EXP. N.° 01684-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ OSWALDO DÍAZ PONCE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Díaz Ponce contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 178, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 33331-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2008, y que, consecuentemente, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alega que el demandante no ha recurrido previamente a la ONP para solicitar la pensión de jubilación adelantada. Y que no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 15 de septiembre de 2008, declaró improcedente la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente contar con los años de aportaciones suficientes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.      En la presente demanda, se viene solicitando el acceso a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, alegándose satisfacer los requisitos establecidos. Sin embargo en aplicación del principio iura nóvit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende el recurrente es una pensión bajo el régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.

 

4.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 18 de agosto de 1942, por lo tanto, cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación el 18 de agosto de 2007.

 

7.      De la Resolución 33331-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2008 y del Cuadro Resumen de Aportaciones corrientes (ff. 3 y 4), se evidencia que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que acreditó 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

8.      A efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      En original, el Certificado de Trabajo emitido por la Empresa de Transportes Izu S.A., fojas 5, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa como obrero y chofer, desde el 1 de setiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1970, con lo cual acredita 9 años, 9 meses y 29 días, lo que está corroborado con las Hojas de Liquidaciones de Beneficios Sociales de fojas 6 y 7.

 

b)       En original, el Certificado de Trabajo emitido por la Panadería y Pastelería Suiza, fojas 8, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa como chofer de reparto, desde el 1 de julio de 1970 hasta el 31 de enero de 1975, con lo cual acredita 4 años, 6 meses y 29 días, lo cual se corrobora con la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 9.

 

c)      En original, el Certificado de Trabajo emitido por Depósito y Venta de Maderas de Francisco Robles Calderón, fojas 11, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa como chofer de reparto, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1982, con lo cual acredita 7 años, 1 mes y 28 días, además corroborados con la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 12.

 

d)      En original, el Certificado de Trabajo emitido por Transportes Natal S.C.R. Ltda. fojas 16, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa como chofer de ruta desde el 6 de junio de 1983 hasta el 21 de marzo de 1986, con lo cual acredita 2 años, 9 meses y 15 días, además corroborados con la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 17.

 

e)      En original, el Certificado de Trabajo emitido para Hidrandina S.A. fojas 19, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 24 de marzo de 1986 hasta el 14 de julio de 1992, con lo cual acredita 6 años, 3 meses y 20 días, corroborados con la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales de fojas 22 y las Boletas de pago de fojas 23 a 28; sin embargo, ya han sido reconocidos 5 años y 7 meses, según consta de la Hoja Resumen de Aportaciones, fojas 4; por lo que se ha logrado acreditar 8 meses y 20 días.

 

f)        Respecto al Certificado de Trabajo de Enrique Ferreyros y Cía. S.A. (f. 14), en el que consta que habría laborado como cobrador del 1 de junio de 1982 al 17 de mayo de 1983 y el carné de identidad (f. 15), estos descuentos no son considerados idóneos en esta vía para acreditar aportaciones al SNP debido a que no están corroborados por otros documentos.

 

9.      Por tanto, se advierte que el demandante tiene acreditados en total 30 años, 8 meses y 1 día, que incluye el periodo reconocido por la ONP; con el cual cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general de jubilación reglado por el Decreto Ley 19990.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en consecuencia, NULA la Resolución 33331-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida la resolución administrativa correspondiente, otorgándole al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley  19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados y de los intereses legales conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA