EXP. N.° 01684-2009-PA/TC
JOSÉ
OSWALDO DÍAZ PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo
Díaz Ponce contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alega que el demandante no ha recurrido previamente a
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha
15 de septiembre de 2008, declaró improcedente la demanda considerando que el
actor no ha acreditado fehacientemente contar con los años de aportaciones
suficientes para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
3. En la presente demanda, se viene solicitando el acceso a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, alegándose satisfacer los requisitos establecidos. Sin embargo en aplicación del principio iura nóvit curia, la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende el recurrente es una pensión bajo el régimen general, para lo cual corresponde verificar si reúne los requisitos necesarios para ello.
4.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
5.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 18 de agosto de 1942, por lo tanto, cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación el 18 de agosto de 2007.
7.
De
8.
A efectos de acreditar la
totalidad de las aportaciones, la demandante ha presentado los siguientes
documentos:
a)
En original, el Certificado
de Trabajo emitido por
b)
En original, el
Certificado de Trabajo emitido por
c)
En original, el Certificado
de Trabajo emitido por Depósito y Venta de Maderas de Francisco Robles
Calderón, fojas 11, donde se indica que el recurrente laboró para dicha empresa
como chofer de reparto, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de
1982, con lo cual acredita 7 años, 1 mes y 28 días, además corroborados con
d)
En original, el Certificado
de Trabajo emitido por Transportes Natal S.C.R. Ltda. fojas 16, donde se indica
que el recurrente laboró para dicha empresa como chofer de ruta desde el 6 de
junio de 1983 hasta el 21 de marzo de 1986, con lo cual acredita 2 años, 9
meses y 15 días, además corroborados con
e)
En original, el Certificado
de Trabajo emitido para Hidrandina S.A. fojas 19, donde se indica que el
recurrente laboró para dicha empresa desde el 24 de marzo de 1986 hasta el 14
de julio de 1992, con lo cual acredita 6 años, 3 meses y 20 días, corroborados
con
f)
Respecto
al Certificado de Trabajo de Enrique Ferreyros y Cía. S.A. (f. 14), en el que
consta que habría laborado como cobrador del 1 de junio de 1982 al 17 de mayo
de 1983 y el carné de identidad (f. 15), estos descuentos no son considerados
idóneos en esta vía para acreditar aportaciones al SNP debido a que no están
corroborados por otros documentos.
9. Por tanto, se advierte que el demandante tiene acreditados en total
30 años, 8 meses y 1 día, que incluye el periodo reconocido por
10. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido
en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y, en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida la resolución administrativa correspondiente, otorgándole al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados y de los intereses legales conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA