EXP. N.° 01684-2010-PA/TC

JUNIN

JORGE OSORIO

GARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Osorio Garay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 226, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54727-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que esta no es la vía idónea, ya que no cuenta con etapa probatoria y que el amparo no es para que se declare un derecho, como solicita el demandante, sino para tutelar los derechos ya reconocidos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no ha quedado fehacientemente acreditado que el actor padezca de neumoconiosis, requisito para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera completa, más devengados, intereses, costas y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.    De la resolución cuestionada se advierte que al actor se le ha otorgado pensión minera completa en la modalidad en mina subterránea, reconociéndosele que cumplió con los requisitos de edad y aportaciones requeridos para acceder a dicha pensión (f. 7).

 

4.    Hay que señalar que para acreditar que su incapacidad, el recurrente ha adjuntado el Certificado Médico–D.S. 166-2005-EF (f. 8), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMCI del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, con fecha 5 de setiembre de 2006, en el que se señala que padece de neumoconiosis-silicosis con un menoscabo global de 65%. Al respecto, debe señalarse que, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión.

 

5.    Es significativo señalar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.    En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, se aprecia que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el padecer de neumoconiosis no variaría el monto máximo de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ