EXP. N.° 01685-2010-PA/TC

TACNA

LORENZO GUTIÉRREZ RETAMOZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Gutiérrez Retamozo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 150, su fecha 1 de septiembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3021-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional; o infundada, al no acreditar la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que al actor no le corresponde la pensión solicitada al no encontrarse los trabajadores empleados comprendidos en los beneficios del Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que no se ha demostrado que la enfermedad del actor tenga relación de causalidad con la labor que realizaba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 3 de diciembre de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que laboró como peón, obrero calificado, practicante de camión, chofer de camión y chofer de mina, del 29 de agosto de 1959 al 30 de marzo de 1991, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 3 de diciembre de 2007, mediando 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el  actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha  enfermedad  sea  consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de insuficiencia respiratoria crónica, visión subnormal AO y gonoartrosis bilateral, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de las labores de riesgo realizadas.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI