EXP. N.º 01686-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO NEYRA

AGUILAR 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 12 de octubre de 2009,  presentado por don Lorenzo Neyra Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró improcedente la demanda de amparo considerando que los documentos presentados por el actor no generaban certeza ni convicción a este Colegiado, en aplicación de la RTC 4762-2007-PA (Resolución de aclaración) que indica que cuando se haya solicitado documentos adicionales idóneos (liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, libros de planilla u otros pertinentes) y no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, de la notificación del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

3.      Que, en el presente caso, el recurrente alega que se evidencia un error que contraviene los criterios vinculantes y las normas jurídicas establecidas para acreditar periodos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y precisa que el error se encuentra en el fundamento 10 de la Sentencia de autos cuando expresa que “el recurrente, en el plazo concedido presentó en copia certificada una Declaración Jurada del ex empleador, para acreditar aportaciones del periodo comprendido del año 1968 a 1969; asimismo, presentó copia de la partida electrónica de la SUNARP en la que consta que en el Registro Mercantil obra la partida de inscripción de Transportes Villajulca S. R. Ltda.” Asimismo, alega que existió una deficiente revisión de las pruebas ya que la declaración jurada presentada de su ex empleador es original, la que corroborada con el certificado de trabajo y la partida electrónica de la SUNARP, en donde está registrado el nombre del Gerente General de su ex empleador, se acredita la prestación efectiva de servicios como obrero del 15  de  agosto de 1968 al 18 de setiembre de 1989. Concluye  alegando que  en el  expediente  obra el  original de la Partida Electrónica 03139192 expedido por la Zona Registral V de Trujillo, en el que está registrado tanto la Empresa de Transportes Villajulca Hnos. S. R. Ltda., como el Gerente General que expide el certificado de trabajo.

 

4.      Que este Colegiado ha precisado en el fundamento 25 de la STC 4762-2007-PA/TC, que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

5.      Asimismo, en el fundamento 7.b de la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración) se estableció que: “(...) una de las justificaciones para establecer el precedente sobre las reglas de acreditación ha sido la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones, este Tribunal considera oportuno precisar que en aquellos casos en los que el demandante presenta tan solo un certificado de trabajo en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el juez con la finalidad de generarse convicción suficiente sobre la veracidad de lo alegado, le deberá solicitar que en un plazo de 15 días hábiles presente documentación adicional que puede ser en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el periodo que se pretende demostrar con el certificado de trabajo.”

 

6.      Es en ese sentido que este Colegiado mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2007 (f. 2 del Cuaderno del Tribunal) solicitó al recurrente documentos adicionales idóneos a los certificados de trabajo presentados y que frente a esto el actor se limitó a presentar una declaración jurada del ex empleador (f. 9 del Cuaderno del Tribunal) y la copia de la Partida electrónica de la SUNARP (f. 10 del Cuaderno del Tribunal).

 

7.      Este Tribunal reitera en afirmar que la declaración jurada del ex empleador no es idóneo para acreditar años de aportaciones y por ende no corrobora la información contenida en el certificado de trabajo, por tanto es irrelevante señalar si el documento es original o copia cerificada. Asimismo, las partidas electrónicas presentadas acreditan que existió la empresa; pero de ningún modo acreditan que haya existido una relación laboral del actor con la empresa, por tanto resultan documentos no idóneos en esta vía para acreditar aportaciones al SNP. Cabe precisar por este Colegiado que si en el Fundamento 9 de la sentencia de autos no se menciona la partida electrónica adjuntada a la demanda es porque precisamente no es idónea para acreditar aportaciones al SNP.

 

8.      Que, en consecuencia, tales pedidos deben ser rechazados en aplicación del artículo 121º CPConst.

  

9.      Finalmente, en el presente caso este Colegiado aprecia que en la sentencia de autos en el fundamento 10, parágrafo 6, se ha consignado un error material en el término “(…) el demandante presentó, en copia certificada, una declaración jurada del ex empleador (...)”, en lugar de “(…) el demandante presentó, con firma certificada, una declaración jurada del ex empleador (...)”; por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      SUBSANAR el error material en la sentencia de autos, su fecha 12 de octubre de 2009, donde dice: “el demandante presentó, en copia certificada, una declaración jurada del ex empleador”, debe decir: “el demandante presentó, con firma certificada, una declaración jurada del ex empleador”.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración respecto a la acreditación de años de aportaciones al SNP.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ