EXP. N.° 01686-2010-PA/TC

TACNA

HODETH JANET

BERRÍOS ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hodeth Janet Berríos Ortega contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 347, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 16 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MINDES, solicitando que se declare inaplicable la decisión administrativa de cese en el cargo que venía desempeñando como Secretaria de Gerencia hasta el 30 de septiembre de 2007; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo, se ordene a la emplazada que la incluya en la planilla de los trabajadores contratados de modo permanente desde abril de 2002, se cumpla con reintegrarle el total de los beneficios laborales y económicos dejados de percibir y  se le imponga el pago de costas y costos del proceso.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, corresponde dilucidar en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.   Que, en consecuencia, habiendo solicitado la demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber desempeñado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada por más de cinco años, la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.   Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ