EXP. N.° 01686-2010-PA/TC
TACNA
HODETH JANET
BERRÍOS ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Hodeth Janet Berríos Ortega contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, de fojas 347, su fecha 14 de diciembre de 2009, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16 de octubre de
2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia
Pública de Tacna y el Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social - MINDES, solicitando que se
declare inaplicable la decisión administrativa de cese en el cargo que venía
desempeñando como Secretaria de Gerencia hasta el 30 de septiembre de 2007; y
que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo, se ordene a la
emplazada que la incluya en la planilla de los trabajadores contratados de modo
permanente desde abril de 2002, se cumpla con reintegrarle el total de los
beneficios laborales y económicos dejados de percibir y se le imponga el
pago de costas y costos del proceso.
2. Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del
régimen privado y público.
3. Que, conforme al fundamento 22
del referido precedente vinculante, corresponde dilucidar en la vía
contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.°
24041) (...)” (subrayado agregado).
4. Que, en consecuencia, habiendo
solicitado la demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo
haber desempeñado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a
favor de la emplazada por más de cinco años, la presente demanda deberá
dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.
5. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 16 de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ