EXP. N.° 01689-2010-PA/TC
UCAYALI
GOBIERNO REGIONAL
DE UCAYALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 26 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali
contra la resolución de 31 de marzo de 2010 (folio 299), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 23 de
febrero de 2010 (folio 225), el recurrente interpone demanda de amparo contra
los magistrados de
2.
Que el 24 de
febrero de 2010 (folio 235), el Juzgado Especializado Civil, de Familia y
Laboral de Emergencia declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 31 de marzo de
2010 (folio 299),
3. Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, del análisis de los argumentos de la demanda (folios 226-231) y de la revisión de la resolución judicial impugnada (folios 18-21) este Colegiado considera que lo que se pretende es un reexamen de las cuestiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria; lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados; más aún si la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en los extremos específicos que cuestiona el demandante (folios 20-21). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI