EXP. N.° 01689-2010-PA/TC

UCAYALI

GOBIERNO REGIONAL

DE UCAYALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 26 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali contra la resolución de 31 de marzo de 2010 (folio 299), expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 23 de febrero de 2010 (folio 225), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación de la Resolución Nº 14, de 10 de diciembre de 2009. Considera que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto los magistrados emplazados han desconocido, supuestamente, los cuestionamientos que hizo en el proceso de anulación de laudo arbitral, tales como: resolver puntos que no fueron materia de controversia, no pronunciarse sobre su petición de nulidad y no atender adecuadamente su solicitud de recusación a dos miembros del tribunal arbitral.

 

2.      Que el 24 de febrero de 2010 (folio 235), el Juzgado Especializado Civil, de Familia y Laboral de Emergencia declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 31 de marzo de 2010 (folio 299), la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali también desestimó la demanda por argumento similar.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, del análisis de los argumentos de la demanda (folios 226-231) y de la revisión de la resolución judicial impugnada (folios 18-21) este Colegiado considera que lo que se pretende es un reexamen de las cuestiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria; lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados; más aún si la  resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en los extremos específicos que cuestiona el demandante (folios 20-21). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI