EXP. N.° 01690-2010-PA/TC
UCAYALI
SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES
DE SECTOR
AGRARIO - SUTSA UCAYALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agrario
- SUTSA UCAYALI, a través de su representante, contra la resolución de fecha 26
de marzo de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 16
de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 9 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Sobre la procedencia del amparo contra amparo y sus demás variantes. Existencia de resolución judicial firme
3. Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría en inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia. (Cfr. STC Nº 4063-2007-PA/TC, fundamento 3).
5.
Que, asimismo, este
Colegiado aprecia que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por
Análisis del caso en concreto
6. Que sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
7.
Que a fojas 24 del
cuaderno único obra la resolución cuestionada Nº 5, de fecha 9 de setiembre del 2009, expedida por
8. Que, por consiguiente, verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose su admisión a trámite con audiencia de los demandados y demás interesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR las resoluciones de fechas 9 de octubre de 2008 y 26 de marzo de 2010, debiendo el juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 7 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ