EXP. N.° 01690-2010-PA/TC

UCAYALI

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES

DE SECTOR

AGRARIO - SUTSA UCAYALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Sector Agrario - SUTSA UCAYALI, a través de su representante, contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2010, a fojas 92 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Jenny Cecilia Vargas Álvarez, Hebert Anderson Saldaña Saavedra y Federico Guzmán Crespo, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución Nº 5, de fecha 9 de setiembre de 2009, que desaprobó el monto calculado de sus intereses legales; ii) la resolución Nº 6, de fecha 2 de octubre de 2009, que desestimó su pedido de nulidad sobre la resolución Nº 5; y iii) la resolución Nº 7, de fecha 2 de noviembre de 2009, que desestimó su pedido de nulidad sobre la resolución Nº 6. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 393-2007) seguido en contra de la Dirección Regional del Sector Agrario y otros, proceso en el cual se ordenó cumplir con la Resolución Directoral Regional Nº 056-2002-CTARU-DRAU (pago por reintegro de refrigerio, movilidad, fiestas patrias, navidad y vacaciones), llegándose a ejecutar los montos consignados en la citada resolución. Sin embargo, refiere que en el incidente formado para el pago de sus intereses legales se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que pese a haberse aprobado el monto de sus intereses legales en S/. 1´090,657.28 nuevos soles, la Sala, vía apelación, desaprobó dicho monto, aduciendo que en el proceso de cumplimiento se había ordenado el pago en base a la remuneración mínima legal y no al ingreso mínimo legal, por lo que al haberse aplicado este último criterio se ejecutó erróneamente la sentencia del proceso de cumplimiento; razón por la cual solicitó la nulidad de dicha decisión, pedido que fue desestimado.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha dejado consentir la resolución cuya nulidad se pretende mediante la presente acción. A su turno, la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada, por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente es que en sede constitucional se replantee si la liquidación se encuentra arreglada a sus pretensiones, así como las resoluciones que declaran improcedentes las nulidades; además que el recurrente dejó consentir la resolución Nº 5 que dice afectarlo.

 

 Sobre la procedencia del amparo contra amparo y sus demás variantes. Existencia de resolución judicial firme

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría en inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia. (Cfr. STC Nº 4063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

5.      Que, asimismo, este Colegiado aprecia que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por la Sala Superior en el contexto de la tramitación del incidente formado para el pago de los intereses legales, por lo que no existe instancia superior competente que pueda revisar, vía apelación, dichas resoluciones. En consecuencia, discrepando de lo señalado por las instancias del Poder Judicial, el Colegiado procederá a evaluar si las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran revestidas del requisito de firmeza establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.      Que sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

7.      Que a fojas 24 del cuaderno único obra la resolución cuestionada Nº 5, de fecha 9 de setiembre del 2009, expedida por la Sala, que desaprueba el monto calculado respecto a los intereses legales (S/. 1´090,657.28 nuevos soles), sustentando tal decisión en que “(…) para efectos de determinar el monto que corresponde a los demandantes se ha basado en la remuneración mínima legal y no en el ingreso mínimo legal (…) de este modo los intereses calculados resultan inflados, al haber sido calculados en base a montos exorbitantes, que no corresponden a los demandantes (…)”; todo lo cual hace deducir que la Sala, en un incidente de ejecución, implícitamente habría dejado sin efecto o desconocido lo que ya había sido materia de ejecución por otro órgano judicial (el monto del pago de reintegro por refrigerio, movilidad, fiestas patrias, navidad y vacaciones), al aseverar que dichos montos resultan exorbitantes, lo cual tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

8.      Que, por consiguiente, verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose su admisión a trámite con audiencia de los demandados y demás interesados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 9 de octubre de 2008 y 26 de marzo de 2010, debiendo el juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 7 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ