EXP. N.° 01692-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS JUAN

VALVERDE REYNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Santos Juan Valverde Reyna contra la sentencia expedida por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de folios 50, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N.° 432-2009-MPT/GDEL, notificada el 5 de junio de 2009. Refiere que el 6 de mayo de 2009, el ejecutor coactivo ingresó a su local comercial en cumplimiento de la Resolución N.° 511-09-MPT-GDL-SGLC, que contenía el mandato de medida cautelar de clausura inmediata, la suspensión de autorización de licencia, la retención de productos, inmovilización inmediata de bienes, animales, productos y maquinarias.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 23 junio de 2003, declara improcedente liminarmente la demanda, estimando que la vía del amparo no es la idónea ni la única para la protección del derecho vulnerado que invoca el demandante, más aún si los hechos que se exponen están sujetos a actividad probatoria, posibilidad no contemplada por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; concluye que la demanda se encuentra comprendida en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.

 

4.      Que este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el demandante se requiere de una etapa probatoria amplia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que deben ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ACF