EXP. N.° 01698-2010-PA/TC

LIMA

ROSA LUZMILA

FUENTES DE ANDÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luzmila Fuentes de Andía contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 20 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11340-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge causante de la actora no reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que a ella tampoco le corresponde percibir la pensión de viudez solicitada.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que la demandante no ha acreditado que su causante haya efectuado más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la recurrente debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se reconozca la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Por consiguiente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

 

5.        De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante arguyendo que su cónyuge causante únicamente había acreditado 12 años y 3 meses de aportaciones, y que de este modo no cumplía con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, la actora ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación (f. 5), en el que se señala que don Antonio Víctor Andía Pino laboró en la empresa Pesquera La Gaviota S.A. desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 31 de agosto de 1973, y en la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú desde el 1 de setiembre de 1973 hasta el 19 de enero de 1984. Asimismo, para sustentar la información contenida en el mencionado certificado, la recurrente ha presentado la sentencia expedida por el Juzgado Laboral de Chincha con fecha 28 de enero de 2000 (f. 32 del cuaderno del Tribunal), mediante la cual se ordena a la Empresa Nacional Pesquera – Pesca Perú S.A. el pago del reintegro de los beneficios sociales que le corresponden al causante de la demandante, por haber laborado en dicha empresa desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 19 de enero de 1984, durante 13 años, 8 meses y 19 días. Dicha sentencia fue confirmada por la correspondiente Sala Superior mediante resolución de fecha 26 de abril de 2000 (f. 30 del cuaderno del Tribunal), y se efectuaron las debidas consignaciones por parte de la empresa, tal como consta en los Certificados de Depósito Judicial obrantes a  fojas 29, 26, 23 y 20 del cuaderno del Tribunal.  

 

7.        Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la recurrente ha demostrado que su causante efectuó 13 años y 8 meses de aportaciones, los cuales sumados a 1 año y 9 meses de aportes correspondientes a los años 1965, 1966 y 1996 reconocidos por la demandada, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones, totalizando 15 años y 5 meses y 19 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, en consecuencia, cumple el requisito establecido en el artículo 25.a) del referido Decreto Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

8.        Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez [...]”

 

9.        En consecuencia, al haberse acreditado que el cónyuge causante de la actora tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la demandante la pensión de viudez solicitada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, es decir, desde el 1 de agosto de 2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho sobre la demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 11340-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgándole pensión de viudez a la recurrente derivada de la pensión de invalidez a que hubiere tenido derecho su cónyuge causante de conformidad con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI