EXP. N.° 01698-2010-PA/TC
LIMA
ROSA
LUZMILA
FUENTES DE
ANDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Luzmila Fuentes de Andía contra la
sentencia de
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge causante de la actora no reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que a ella tampoco le corresponde percibir la pensión de viudez solicitada.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que la demandante no ha acreditado que su causante haya efectuado más años de aportaciones que los reconocidos por la demandada.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
2. La demandante pretende que se reconozca la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge causante, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Por consiguiente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.
5.
De la resolución impugnada, así
como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4,
respectivamente, se evidencia que
6.
A efectos de acreditar las
aportaciones de su cónyuge causante, la actora ha presentado la copia
legalizada del certificado de trabajo expedido por
7. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la recurrente ha demostrado que su causante efectuó 13 años y 8 meses de aportaciones, los cuales sumados a 1 año y 9 meses de aportes correspondientes a los años 1965, 1966 y 1996 reconocidos por la demandada, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones, totalizando 15 años y 5 meses y 19 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, en consecuencia, cumple el requisito establecido en el artículo 25.a) del referido Decreto Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
8. Con relación a la pensión de viudez solicitada, el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, cabe precisar que el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez [...]”
9. En consecuencia, al haberse acreditado que el cónyuge causante de la actora tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la demandante la pensión de viudez solicitada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, es decir, desde el 1 de agosto de 2005.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho sobre la demandante a
una pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del
derecho, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI