EXP. N.° 01700-2010-PA/TC
LIMA
CELEDONIO MARINO
ESTRADA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio
Marino Estrada Flores contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 24 de setiembre
de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
5914-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de octubre de 2007; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos
reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de
causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido
en el presente caso.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2009, declara
infundada la demanda, considerando que no es posible determinar la relación de
causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las
labores realizadas por el actor.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 4; esto es, a partir del 11 de abril de 2008.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la
declaración jurada del empleador, de fojas 3, se aprecia que laboró como
Vigilante Contraincendio I, Peón, Obrero calificado,
Ayudante engrasador pala, Engrasador pala, Chofer camión 2da, Chofer camión 1ra
y Portero 1ra en la empresa Southern Perú Copper Corporation, del 19 de
diciembre de 1959 hasta el 30 de julio de 1994, mientras que la enfermedad le
fue diagnosticada el 11 de abril de 2008, mediando más de 13 años entre la
culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por
la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de
causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha
enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las
enfermedades de cataratas, gonartrósis bilateral y
lumbalgia crónica, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo
002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese
del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que
actualmente, la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades
profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las
actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo;
sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que
el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la
actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, se
concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ