EXP. N.° 01701-2010-PA/TC
LIMA
ÁNGEL PACAYA
CURICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Pacaya Curico contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de marzo de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2.
Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y
revocándose la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite
Delimitación del petitorio
3. En el presente
caso, el recurrente solicita que se incremente a su pensión de invalidez el
valor de
Análisis de la controversia
4. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
5. A este respecto, este Colegiado ha señalado que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).
6. En este sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.
7.
En el presente
caso, consta en
8.
De la boleta de
pago de fojas 4, fluye que al demandante no se le han otorgado los
beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que
dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
9.
El Decreto Supremo
040-2003-EF en su artículo
10.
En consecuencia,
conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar –
Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del
año 2003, el incremento de S/. 6.20 diarios asignado como mismo valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI