EXP. N.° 01703-2010-PA/TC
LIMA
BLANCA LUCRECIA,
GARCIA QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de
Jubilación Nº 004787, de fecha 15 de setiembre
de 1993, y que de
conformidad con lo previsto en la Ley N.º 23908 se
reajuste su pensión de jubilación, más el pago de los devengados,
intereses legales.
- Que
a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a
todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
- Que,
de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,
los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante,
de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en
autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, más aún cuando el monto de la pensión que percibe el
demandante es mayor a S/ 415.00 nuevos soles.
- Que,
de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que
se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue
interpuesta el día 23 de setiembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ