ˆ017052010HC=Š

EXP. N.° 01705-2010-PHC/TC

AYACUCHO

JOSÉ ANTONIO LIZARBE RAMOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Lizarbe Ramos contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 41, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 18 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso del plazo de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 01791-2008-0-0501-JR-PE-06).

 

     Al respecto sostiene que se encuentra detenido desde el día 18 de setiembre de 2008, por tanto a la fecha la continuidad de su detención resulta injusta y arbitraria, ya que se ha cumplido el exceso de su detención. Agrega que, de la consulta realizada al abogado que ve su caso penal, se le informa que no hay documento que disponga la continuidad de su detención en calidad de procesado.

    

2.    Que de los actuados se advierte que mediante Resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, el Juez competente abrió instrucción con mandato de detención en contra de demandante por el delito de robo agravado en el grado de tentativa y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Posteriormente, el órgano judicial emplazado, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2010 (fojas 14), dispuso la prolongación de la detención judicial del actor por el término de 18 meses, computado a partir del vencimiento del plazo ordinario.

           

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

    

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que prolongó su detención provisoria (fojas 17), esto en momento anterior a la postulación de la demanda, pronunciamiento judicial éste último del que a la fecha dimana la restricción de su derecho a la libertad personal y contra el cual tiene expedito su derecho para hacerlo valer conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 


 

 

 

 

JVP