EXP. N.° 01706-2009-PC/TC

UCAYALI

LETICIA CHOTA CHOTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 18 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leticia Chota Chota contra la sentencia expedida por la Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 64, su fecha 26 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2008, la demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali y el Gobierno Regional de Ucayali, solicitando se cumpla con expedir la Resolución Directoral Regional que disponga el pago por subsidio por luto a favor de la demandante, por la suma de S/. 2,996.46 (Dos mil novecientos noventa y seis y 46/100 nuevos soles), monto que resultará equivalente a dos remuneraciones totales en cumplimiento del Decreto Supremo N 051-91-PCM, y de los artículos 8º y 219º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

2.      Que la demandante refiere que a través de la Resolución Directoral Regional N 000804-2007-DREU del 28 de febrero de 2007, se le reconoció por concepto de subsidio por luto la suma de S/. 260.44 (doscientos sesenta y cuatro y 44/100 nuevos soles), en lo que la demandante considera una muestra de la  renuencia de las entidades emplazadas en dar cumplimiento a las normas mencionadas, ya que según señala le corresponde 2 remuneraciones totales por concepto de subsidio de luto, y no la parte señalada del monto de la remuneración total que percibe.  Asimismo, afirma que impugnó oportunamente la resolución en cuestión, no obstante lo cual, el recurso presentado no fue resuelto por la Administración, dando lugar supuestamente al silencio administrativo positivo en el presente caso, el cual de haberse producido, conllevaría a la obligación de emitir la resolución reconociendo el monto solicitado.

 

 

3.      Que mediante resolución del 17 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos, existen vías procesales específicas para dilucidar la cuestión.  La Sala confirmó la decisión del Juzgado por considerar que en el caso de autos, no existía un mandato cierto y claro.

 

4.      Que a través de la STC N 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante el artículo VII del Título Prelíminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquéllos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)  ser un mandato  vigente.

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) ser incondicional

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)  reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)  permitir individualizar al beneficiario..”

 

 

5.      Que conforme a lo expresado en el fundamento anterior, este Colegiado concluye que no existiendo en el presente caso una resolución que contenga un mandato cierto y claro que permita individualizar a la demandante como beneficiaria del derecho reclamado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ