EXP. N.° 01706-2010-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Rolando Salazar Monroe
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Quinto Juzgado Penal Especial Anticorrupción, doña Antonia Saquicuray Sánchez, a fin que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 14 de abril de 2009, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, en agravio de don Jaime Enrique Salinas Sedó y otros (Exp. N.º 024-2008). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Refiere
que se ha abierto instrucción en su contra, fundamentalmente, porque: i)
el Teniente Coronel EP Víctor Ángel Romero Jarrín, supuesto agraviado, ha
indicado que el actor conversó con él y le dijo que durante las investigaciones
que se venían efectuando uno de los detenidos había mencionado su nombre como
si hubiese participado en los hechos; ii)
el recurrente ha sostenido que hay un documento que viene de Palacio de
Gobierno relacionado con los hechos del 13 de noviembre de 1992, en el que se
habría producido el secuestro y la violación de los derechos de los
intervenidos, por lo que se presume que en dicho documento se le requería una
investigación al respecto; y, iii) el
actor ha reconocido como su firma la contenida en el oficio mediante el cual
remitió el atestado al Consejo Supremo de Justicia Militar. Sobre el
particular, señala que su participación en los hechos a partir del 13 de
noviembre de 1992 sólo se circunscribió a acatar una disposición del Presidente
de
2.
Que
3.
Que en el caso de
autos, si bien se alega la violación de los derechos constitucionales a la
defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos a la
libertad individual, se advierte que lo que en puridad pretende al actor es que
se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión
del delito de secuestro agravado (fojas 10), aduciendo con tal propósito criterios de
atipicidad penal, causas
de justificación o, finalmente, de irresponsabilidad penal sobre los hechos imputados. En efecto, el recurrente
sostiene que la juez emplazada ha partido de una interpretación equivocada de
la declaración del agraviado Romero Jarrín, pues su participación en los hechos
a partir del 13 de noviembre de 1992 sólo se circunscribió a acatar una
disposición del Presidente de
4. Que sobre la base de lo expuesto, aun cuando los derechos reclamados son susceptibles de protección mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, siempre que tengan incidencia negativa sobre el derecho a la libertad individual; en el caso de autos, se aprecia que lo pretendido por el actor, esto es, la determinación de la atipicidad penal o las causas de justificación o la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal invocados, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional; por lo tanto, no forman parte del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido, siendo que el hábeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, corresponde a ésta -y no a la justicia constitucional- dilucidar los alegatos señalados por el actor y que precisamente constituyen el tema de fondo de la instrucción penal que se le sigue por la presunta comisión del delito secuestro agravado.
5. Que a mayor abundamiento, cabe recordar que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI