EXP. N.° 01706-2010-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rolando Salazar Monroe contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Quinto Juzgado Penal Especial Anticorrupción, doña Antonia Saquicuray Sánchez, a fin que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 14 de abril de 2009, que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, en agravio de don Jaime Enrique Salinas Sedó y otros (Exp. N.º 024-2008). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que se ha abierto instrucción en su contra, fundamentalmente, porque: i) el Teniente Coronel EP Víctor Ángel Romero Jarrín, supuesto agraviado, ha indicado que el actor conversó con él y le dijo que durante las investigaciones que se venían efectuando uno de los detenidos había mencionado su nombre como si hubiese participado en los hechos; ii) el recurrente ha sostenido que hay un documento que viene de Palacio de Gobierno relacionado con los hechos del 13 de noviembre de 1992, en el que se habría producido el secuestro y la violación de los derechos de los intervenidos, por lo que se presume que en dicho documento se le requería una investigación al respecto; y, iii) el actor ha reconocido como su firma la contenida en el oficio mediante el cual remitió el atestado al Consejo Supremo de Justicia Militar. Sobre el particular, señala que su participación en los hechos a partir del 13 de noviembre de 1992 sólo se circunscribió a acatar una disposición del Presidente de la República, esto es, que se trata de una labor estrictamente administrativa, y que desconocía las detenciones, por lo que la juez emplazada ha partido de una premisa errónea, pues el aspecto subjetivo de su conducta y voluntad no determinaba la detención. Asimismo, señala que en su condición de Jefe del SIN no ha ordenado la detención y/o liberación de ninguna persona por cuanto no era de su competencia. Finalmente, señala que su conducta y participación en los términos descritos no resulta dolosa ni tampoco reúne los elementos constitutivos del delito de secuestro agravado. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual, así como los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos, si bien se alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos a la libertad individual, se advierte que lo que en puridad pretende al actor es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado (fojas 10), aduciendo con tal propósito criterios de atipicidad penal, causas de justificación o, finalmente, de irresponsabilidad penal sobre los hechos imputados. En efecto, el recurrente sostiene que la juez emplazada ha partido de una interpretación equivocada de la declaración del agraviado Romero Jarrín, pues su participación en los hechos a partir del 13 de noviembre de 1992 sólo se circunscribió a acatar una disposición del Presidente de la República, esto es, que se trata de una labor estrictamente administrativa, y que desconocía las detenciones. Asimismo, señala que en su condición de Jefe del SIN no ha ordenado la detención y/o liberación de ninguna persona por cuanto no era de su competencia. Finalmente, señala que su conducta y participación en los términos descritos no resulta dolosa ni tampoco reúne los elementos constitutivos del delito de secuestro agravado.

 

4.      Que sobre la base de lo expuesto, aun cuando los derechos reclamados son susceptibles de protección mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, siempre que tengan incidencia negativa sobre el derecho a la libertad individual; en el caso de autos, se aprecia que lo pretendido por el actor, esto es, la determinación de la atipicidad penal o las causas de justificación o la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal invocados, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional; por lo tanto, no forman parte del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido, siendo que el hábeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, corresponde a ésta -y no a la justicia constitucional- dilucidar los alegatos señalados por el actor y que precisamente constituyen el tema de fondo de la instrucción penal que se le sigue por la presunta comisión del delito secuestro agravado.

 

5.      Que a mayor abundamiento, cabe recordar que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI