EXP. N.° 01707-2010-PHC/TC

LIMA

DANIEL LUIS JO VILLALOBOS A

FAVOR DE LUIS FELIPE CHUMBIAUCA

MUÑANTE

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Luis Jo Villalobos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 29 de diciembre  de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Felipe Chumbiauca Muñante, y la dirige contra la Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Juzgado Penal Lima, doña Irma Simeón Velasco, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción  de fecha 10 de octubre de 2008, dictado en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia (Exp. N.º 13-2007), por vulnerar sus derechos de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente alega que el auto de apertura de instrucción no fue debidamente motivado, pues no señala en forma precisa los hechos materia de investigación del proceso penal  así como los elementos de prueba en que se funda la imputación y la forma en que se   participa en el evento delictual.  Asimismo, indica que el auto de apertura de instrucción no presenta el requisito referido a la individualización del imputado como autor o participe, conforme lo prevé el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de la juez demandada, doña Irma Simeón Velasco, quien señala que el accionar del beneficiado ha sido debidamente descrito en los fundamentos de hecho de la mencionada resolución, señalándose claramente que su accionar omisivo se infiere por su calidad de autoridad de la Caja de Pensión Militar Policial (f. 68). Por su parte, el beneficiado manifiesta que el auto apertorio de instrucción transgredió sus derechos constitucionales, pues la juez no ha detallado la forma en que ha participado e intervenido en el supuesto delito, tampoco ha detallado qué delitos son los que omitió denunciar y no señala quiénes son los supuestos autores de esos supuestos delitos no explicitados (f. 149). Finalmente, se recauda las copias certificadas de las principales piezas del proceso seguido en contra del beneficiado (f. 85).

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de agosto del 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que el auto de apertura de instrucción no señala en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado, y tampoco precisa si el presunto delito -omisión de denuncia- que se imputa al favorecido está referido al primer o segundo párrafo, lesionando de esa manera su derecho de defensa.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el pedido no está relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 10 de octubre de 2008, dictado contra el beneficiario con la demanda, aduciéndose que en el auto no se detallan cuáles son los cargos o hechos que se le atribuyen específicamente.

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 

 

3.      En cuanto al objeto de fondo de la demanda, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponda resolver.

 

4.      Siendo así, en el caso de autos se debe analizar si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.º 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

5.      En el presente caso se observa que en la resolución cuestionada sí se han precisado los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, pues se ha individualizado la conducta del favorecido en la realización del hecho delictivo “(…) Luis Chambiauca Muñante Presidente del Consejo Directivo de la (CPMP) 2004, su accionar omisivo como autoridad del la CPMP habría consentido los malos manejos ocurridos en el Banco de Comercio del cual la CPMP es propietario del noventa y nueve por ciento de las acciones. El informe de investigación N.º ciento cuarenta y cuatro- GI- doscientos veintiuno-OL-CPM/dos mil cuatro de Octubre dos mil cuatro, formulado por la Gerencia de Inversiones y la Oficina Legal de la CPMP, por orden del propio Consejo Directivo de la CPMP habría tomado conocimiento de las denuncias sobre los hechos de corrupción ocurridos en el Banco de Comercio en el manejo de la Cuenta Hotelera del Pilar SAC”; se ha realizado la calificación específica del delito que se atribuye al denunciado, del siguiente modo: “abrir instrucción en la vía sumaria contra (…) Luis Felipe Chumbiauca Muñante, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia- delito contra la función jurisdiccional omisión de denuncia-, en agravio del Estado Peruano”; y la acción penal no ha prescrito, al indicarse que: “(…) existiendo indicios concretos de la supuesta vinculación de los denunciados con los hechos materia de denuncia y, habiéndose identificado en forma plena a los mismos como presuntos autores de los delitos materia de denuncia, tanto a que en la fecha aun no ha prescrito la acción penal, ni ocurre ninguna causal de extinción de la acción, es del caso abrir la correspondiente instrucción” (f. 32). Siendo así, la alegada falta de motivación resulta desestimable, en aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

                                              

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ