EXP. N.° 01707-2010-PHC/TC
LIMA
DANIEL LUIS
JO VILLALOBOS A
FAVOR DE
LUIS FELIPE CHUMBIAUCA
MUÑANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Luis Jo
Villalobos contra la resolución expedida por la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Luis Felipe Chumbiauca Muñante, y la dirige contra la Juez del Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Juzgado Penal Lima, doña Irma Simeón Velasco, con la finalidad de que
se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 10 de octubre de 2008, dictado en el
proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia (Exp. N.º 13-2007), por vulnerar sus derechos de defensa, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
El recurrente alega que el auto de
apertura de instrucción no fue debidamente motivado, pues no señala en forma
precisa los hechos materia de investigación del proceso penal así como los elementos de prueba en que se
funda la imputación y la forma en que se
participa en el evento delictual. Asimismo, indica que el auto de apertura de
instrucción no presenta el requisito referido a la
individualización del imputado como autor o participe, conforme lo prevé el
artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
Realizada la investigación sumaria, se recibe la
declaración indagatoria de la juez demandada, doña Irma Simeón Velasco, quien
señala que el accionar del beneficiado ha sido debidamente descrito en los
fundamentos de hecho de la mencionada resolución, señalándose claramente que su
accionar omisivo se infiere por su calidad de autoridad de la Caja de Pensión Militar
Policial (f. 68). Por su parte, el beneficiado manifiesta que el auto apertorio
de instrucción transgredió sus derechos constitucionales, pues la juez no ha
detallado la forma en que ha participado e intervenido en el supuesto delito,
tampoco ha detallado qué delitos son los que omitió denunciar y no señala quiénes
son los supuestos autores de esos supuestos delitos no explicitados (f. 149).
Finalmente, se recauda las copias certificadas de las principales piezas del proceso
seguido en contra del beneficiado (f. 85).
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de agosto
del 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que el
auto de apertura de instrucción no señala en cuál de las modalidades delictivas
presumiblemente habría incurrido el imputado, y tampoco precisa si el presunto
delito -omisión de denuncia- que se imputa al favorecido está referido al
primer o segundo párrafo, lesionando de esa manera su derecho de defensa.
La Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el pedido no está relacionado con el derecho constitucionalmente
protegido por el habeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de
apertura de instrucción de fecha 10 de octubre de 2008, dictado contra el
beneficiario con la demanda, aduciéndose que en el auto no se detallan cuáles
son los cargos o hechos que se le atribuyen específicamente.
2.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de
la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
3.
En cuanto al objeto de fondo
de la demanda, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139° de la
Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y
a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al
juez penal corresponda resolver.
4.
Siendo
así, en el caso de autos se
debe analizar si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado
contra el demandante, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.º 28117)
regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte
pertinente establece como requisitos para el dictado
del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya
prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
5.
En el presente caso se
observa que en la resolución cuestionada sí se han precisado los indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
pues se ha individualizado la conducta del favorecido en la realización del
hecho delictivo “(…) Luis Chambiauca Muñante Presidente del
Consejo Directivo de la (CPMP) 2004, su accionar omisivo como autoridad del la CPMP habría consentido los
malos manejos ocurridos en el Banco de Comercio del cual la CPMP es propietario del
noventa y nueve por ciento de las acciones. El informe de investigación N.º
ciento cuarenta y cuatro- GI- doscientos veintiuno-OL-CPM/dos mil cuatro de
Octubre dos mil cuatro, formulado por la Gerencia de Inversiones y la Oficina Legal de la CPMP, por orden del propio
Consejo Directivo de la CPMP
habría tomado conocimiento de las denuncias sobre los hechos de corrupción ocurridos
en el Banco de Comercio en el manejo de la Cuenta Hotelera del Pilar SAC”;
se ha realizado la calificación específica del delito que se atribuye al
denunciado, del siguiente modo: “abrir
instrucción en la vía sumaria contra (…) Luis Felipe Chumbiauca Muñante, por la
presunta comisión del delito contra la Administración
de Justicia- delito contra la función jurisdiccional omisión de denuncia-, en
agravio del Estado Peruano”; y la acción penal no ha prescrito, al indicarse
que: “(…) existiendo indicios concretos
de la supuesta vinculación de los denunciados con los hechos materia de
denuncia y, habiéndose identificado en forma plena a los mismos como presuntos
autores de los delitos materia de denuncia, tanto a que en la fecha aun no ha
prescrito la acción penal, ni ocurre ninguna causal de extinción de la acción,
es del caso abrir la correspondiente instrucción” (f. 32). Siendo así, la
alegada falta de motivación resulta desestimable, en aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa,
a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ