EXP. N.° 01708-2010-PHC/TC

LIMA

SAUL BRAVO MALPARTIDA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Bravo Malpartida contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 16 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero del 2009, don Saúl Bravo Malpartida interpone demanda de hábeas corpus contra don Rubén Roger Duran Huaringa y doña Heydee Yazzmin Mac Pherson Molina, vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal. Refiere el recurrente que los emplazados, por resolución de fecha 11 de agosto del 2006, declararon procedente su solicitud de sustituirse su condena de 18 años de pena privativa de la libertad a 15 años; que sin embargo, a otro de los coprocesados -quien aceptó ser propietario de la droga decomisada- se le sustituyó la pena de 20 años de pena privativa de la libertad a 12 años.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4. ° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos.

 

3.      Que según se aprecia fojas 121 y 149 de autos, el recurrente no impugnó la cuestionada resolución dentro del plazo de ley, por lo que esta fue declarada consentida por resolución de fecha 6 de setiembre del 2006. Contra esta resolución  interpuso recurso de nulidad, que también fue declarado improcedente; posteriormente interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 12 de octubre del 2006. De lo expuesto se aprecia que la resolución de fecha 11 de agosto del 2006 no es firme; por lo tanto no cumple el requisito establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI