EXP. N.° 01709-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN
ESTRADA
VIRHUEZ Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Arturo Demetrio Mechato Chirito en favor de
Juan Estrada Virhuez y otros contra la resolución emitida por la Sexta Sala Penal Especializada
para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 25 de noviembre de
2009, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de enero de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Juan Estrada
Virhuez y otros contra el Comandante PNP, ex Director de la Institución Educativa
Particular Alcides Vigo Hurtado, Edgar Áybar Canales, por retenerlos indebida y
arbitrariamente en el recinto educativo ubicado en Villa Carrillo N° 287,
Higuereta Surco, lo que afecta sus derechos a la libertad individual y a la libertad
de tránsito.
Refiere que los favorecidos son docentes del citado
centro educativo y que por disposición del emplazado se ha dispuesto que se les
impida la salida, por lo que se encuentran retenidos indebidamente.
2.
Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De otro lado el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional señala que la demanda resulta improcedente cuando “Los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
3.
Que asimismo la Constitución
establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona
tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su
vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6,
señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o
vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o
aplicación de la Ley
de Extranjería o de Sanidad”.
4.
Que en el caso de autos se
observa de las declaraciones de los favorecidos que estos coinciden en expresar
que se encontraban laborando normalmente
en el centro educativo, y que “al momento de salir a almorzar nos dijeron que
si salíamos no podíamos ingresar, y
en un descuido de las coordinaciones, pudimos ingresar (sic). Asimismo en la declaración explicativa del favorecido
Estrada Virhuez, este expresa que “(…)
concurrí a laborar (…) transcurriendo las
clases normalmente hasta la una y treinta (…) salimos a tomar nuestro
refrigerio (…) luego a las cinco y […] veinte de la tarde, nos indicaron que si
salíamos no ingresábamos porque eran órdenes del Director (…) y nosotros en salvaguarda de nuestro
trabajo nos quedamos. En
otro extremo de la misma declaración señala que le mostramos nuestra preocupación que podíamos salir pero no retornar, y nosotros estábamos preocupados por
nuestro trabajo y que no se vean
afectados los alumnos (…)”.
5.
Que de lo
expuesto se evidencia un conflicto entre trabajadores docentes y la administración
del centro educativo, observándose claramente la preocupación de los
favorecidos por su trabajo en dicha institución, es decir la afectación al
referido derecho, motivo por el cual permanecieron en el centro educativo a
efectos de salvaguardar su trabajo,
conforme lo manifestaron los beneficiarios. Lo expresado se corrobora en el
hecho de que habiéndose constituido la
Juez de Lima a efectos de realizar la verificación de lo
expresado en la demanda, les señaló que podían salir del recinto educativo, a
lo cual se negaron los favorecidos, bajo el argumento de que era tarde y que preferían
permanecer allí. En tal sentido, la pretensión está circunscrita a una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza
de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este
extremo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI