EXP. N.° 01709-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN ESTRADA

VIRHUEZ Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Arturo Demetrio Mechato Chirito en favor de Juan Estrada Virhuez y otros contra la resolución emitida por la Sexta Sala Penal Especializada para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Juan Estrada Virhuez y otros contra el Comandante PNP, ex Director de la Institución Educativa Particular Alcides Vigo Hurtado, Edgar Áybar Canales, por retenerlos indebida y arbitrariamente en el recinto educativo ubicado en Villa Carrillo N° 287, Higuereta Surco, lo que afecta sus derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

Refiere que los favorecidos son docentes del citado centro educativo y que por disposición del emplazado se ha dispuesto que se les impida la salida, por lo que se encuentran retenidos indebidamente.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. De otro lado el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que la demanda resulta improcedente cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.     Que asimismo la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

4.      Que en el caso de autos se observa de las declaraciones de los favorecidos que estos coinciden en expresar que se encontraban laborando normalmente en el centro educativo, y que “al momento de salir a almorzar nos dijeron que si salíamos no podíamos ingresar, y en un descuido de las coordinaciones, pudimos ingresar (sic). Asimismo en la declaración explicativa del favorecido Estrada Virhuez, este expresa que “(…) concurrí a laborar (…) transcurriendo las clases normalmente hasta la una y treinta (…) salimos a tomar nuestro refrigerio (…) luego a las cinco y […] veinte de la tarde, nos indicaron que si salíamos no ingresábamos porque eran órdenes del Director (…) y nosotros en salvaguarda de nuestro trabajo nos quedamos. En otro extremo de la misma declaración señala que le mostramos nuestra preocupación que podíamos salir pero no retornar, y nosotros estábamos preocupados por nuestro trabajo y que no se vean afectados los alumnos (…)”.

 

5.      Que de lo expuesto se evidencia un conflicto entre trabajadores docentes y la administración del centro educativo, observándose claramente la preocupación de los favorecidos por su trabajo en dicha institución, es decir la afectación al referido derecho, motivo por el cual permanecieron en el centro educativo a efectos de salvaguardar su trabajo, conforme lo manifestaron los beneficiarios. Lo expresado se corrobora en el hecho de que habiéndose constituido la Juez de Lima a efectos de realizar la verificación de lo expresado en la demanda, les señaló que podían salir del recinto educativo, a lo cual se negaron los favorecidos, bajo el argumento de que era tarde y que preferían permanecer allí. En tal sentido, la pretensión está circunscrita a una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI