EXP. N.° 01710-2010-PHC/TC

LIMA

JORGE MIGUEL

TORRES DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Torres Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 576, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2009, el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Octavio Barreto Herrera, en su calidad de Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, solicitando su excarcelación por exceso de detención.

Alega la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la presunción de inocencia y a no estar detenido preventivamente más allá de un plazo razonable; que a mérito de la solicitud de detención preliminar efectuada por el Ministerio Público, se le detuvo el 10 de diciembre de 2007; que luego de transcurridos 15 días el Ministerio Público formuló denuncia penal ante el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima (Expediente 107-2007), el cual instauró instrucción por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, al haber prestado su nombre a su coprocesado Daniel Eduardo Yabbur para la constitución de cinco empresas, con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, decretando mandato de detención en su contra; que el plazo de instrucción venció el 11 de marzo de 2009, actuándose el 99% de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, las partes procesales y las ordenadas por el juez de la causa; que, empero, la única prueba que no se actuó fue la pericia contable, financiera y tributaria por exclusiva responsabilidad de los peritos judiciales que se negaron a realizarla, alegando una serie de causas y no por alguna actuación suya, es decir, que no ha realizado ninguna actuación obstruccionista. Añade que si bien el proceso ha sido declarado complejo por existir más de diez procesados y por el volumen de la documentación acopiada (94 tomos); sin embargo, todas las pruebas se han actuado y el proceso se encuentra con los informes finales desde el 17 de agosto de 2009; que ha solicitado en varias oportunidades la variación del mandato de detención, que ha habido inhibiciones de los juzgadores de seguir conociendo el proceso, cambios de jueces y de juzgados, una contienda de competencia, y que el 31 de julio de 2009 el juez emplazado, sin mayor análisis y con un desconocimiento del proceso, declaró improcedente su solicitud, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación, que fue elevado ante la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontrándose pendiente el señalamiento de la fecha para la vista de la causa.        

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando que él y su cónyuge siempre han cumplido con las disposiciones del juzgado. A su turno, el juez emplazado sostiene que producto de la desactivación del quinto y sexto juzgados, el 19 de junio de 2009 se avocó a la causa, que recibió los actuados cuando se había vencido el plazo ordinario de investigación, y que es un proceso de naturaleza compleja; agrega que devueltos los actuados por el Ministerio Público, procedió a evaluar los informes finales y a elevar los autos a la Quinta Sala Penal Especial de Lima, donde actualmente se encuentran; que tomó conocimiento de los pedidos de variación del mandato de detención, disponiendo la formación de cuadernos o incidentes, entre los que se encontraban el pedido del recurrente, que fue declarado improcedente el 31 de julio de 2009 porque no se incorporaron nuevos elementos probatorios que varíen los primigenios, decisión que fue impugnada por el recurrente; que no se ha practicado la pericia contable, tributaria y financiera a sus empresas, tampoco se ha actuado otra diligencia; y que si la sala concede un plazo adicional su judicatura con celeridad actuará las diligencias faltantes.           

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los cuestionamientos realizados son temas inherentes a la justicia ordinaria, toda vez que han resuelto las peticiones de variación del mandato de detención y se ha continuado la tramitación del proceso; además, que para enfrentar la criminalidad organizada se ha producido una serie de modificaciones de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para la optimización del servicio de justicia; que el proceso en referencia se encuentra con los plazos vigentes; que pese a la magnitud del proceso y los cambios de magistrados, resulta loable que se hayan completado casi todas las diligencias programadas; que el pedido de la variación del mandato de detención no puede ser atribución del juez penal constitucional porque debe ser resuelta intraproceso, y éste sólo deberá verificar la concurrencia de los presupuestos y la vulneración o no de los fundamentos que asiste al favorecido.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que desde que fue detenido el recurrente hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido dos años, dos meses y dos días, por lo que no se ha excedido el plazo de detención, que es de 36 meses, con la posibilidad de una prolongación adicional.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del demandante por sufrir prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción acumulada que se le sigue por el delito de lavado de activos ante la judicatura emplazada, lo que afectaría su derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N 2915-2004-PHC].

 

3.      Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto,  en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

 

4.      En el presente caso, luego de examinadas las instrumentales que corren en los autos, se acredita que mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, Expediente 107-2007 (f. 21), emitida por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, se abrió instrucción en contra del demandante por el delito de lavado de activos  provenientes del tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento y tenencia. En consecuencia, en aplicación de la duplicación automática establecida en la aludida jurisprudencia de este Tribunal y en la medida en que el demandante se encuentra con detención judicial desde el 10 de diciembre de 2007 (f. 20), la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado afectación de su derecho a la libertad personal, toda vez que el plazo máximo de detención judicial, a la fecha, no ha excedido el límite legal establecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal e individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ