EXP. N.° 01710-2010-PHC/TC
LIMA
JORGE MIGUEL
TORRES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Torres Díaz contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2009, el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Octavio Barreto Herrera, en su calidad de Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, solicitando su excarcelación por exceso de detención.
Alega la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad
individual, a la presunción de inocencia y a no estar detenido preventivamente
más allá de un plazo razonable; que a mérito de la solicitud de detención
preliminar efectuada por el Ministerio Público, se le detuvo el 10 de diciembre
de 2007; que luego de transcurridos 15 días el Ministerio Público formuló
denuncia penal ante el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima (Expediente
107-2007), el cual instauró instrucción por el delito de lavado de activos
provenientes del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de ocultamiento y
tenencia, al haber prestado su nombre a su coprocesado
Daniel Eduardo Yabbur para la constitución de cinco
empresas, con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, decretando
mandato de detención en su contra; que el plazo de instrucción venció el 11 de
marzo de 2009, actuándose el 99% de las pruebas solicitadas por el Ministerio
Público, las partes procesales y las ordenadas por el juez de la causa; que,
empero, la única prueba que no se actuó fue la pericia contable, financiera y
tributaria por exclusiva responsabilidad de los peritos judiciales que se
negaron a realizarla, alegando una serie de causas y no por alguna actuación
suya, es decir, que no ha realizado ninguna actuación obstruccionista. Añade
que si bien el proceso ha sido declarado complejo por existir más de diez
procesados y por el volumen de la documentación acopiada (94 tomos); sin
embargo, todas las pruebas se han actuado y el proceso se encuentra con los
informes finales desde el 17 de agosto de 2009; que ha solicitado en varias
oportunidades la variación del mandato de detención, que ha habido inhibiciones
de los juzgadores de seguir conociendo el proceso, cambios de jueces y de
juzgados, una contienda de competencia, y que el 31 de julio de 2009 el juez
emplazado, sin mayor análisis y con un desconocimiento del proceso, declaró
improcedente su solicitud, decisión ante la cual interpuso recurso de
apelación, que fue elevado ante
Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratificó los términos de su
demanda, agregando que él y su cónyuge siempre han cumplido con las
disposiciones del juzgado. A su turno, el juez emplazado sostiene que producto
de la desactivación del quinto y sexto juzgados, el 19 de junio de 2009 se
avocó a la causa, que recibió los actuados cuando se había vencido el plazo
ordinario de investigación, y que es un proceso de naturaleza compleja; agrega
que devueltos los actuados por el Ministerio Público, procedió a evaluar los
informes finales y a elevar los autos a
El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los cuestionamientos realizados son temas inherentes a la justicia ordinaria, toda vez que han resuelto las peticiones de variación del mandato de detención y se ha continuado la tramitación del proceso; además, que para enfrentar la criminalidad organizada se ha producido una serie de modificaciones de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para la optimización del servicio de justicia; que el proceso en referencia se encuentra con los plazos vigentes; que pese a la magnitud del proceso y los cambios de magistrados, resulta loable que se hayan completado casi todas las diligencias programadas; que el pedido de la variación del mandato de detención no puede ser atribución del juez penal constitucional porque debe ser resuelta intraproceso, y éste sólo deberá verificar la concurrencia de los presupuestos y la vulneración o no de los fundamentos que asiste al favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del demandante por sufrir prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción acumulada que se le sigue por el delito de lavado de activos ante la judicatura emplazada, lo que afectaría su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Conforme lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la
prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno
respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como
constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del
derecho a la libertad personal reconocido en
3. Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.
4. En el presente caso, luego de examinadas las instrumentales que corren en los autos, se acredita que mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, Expediente 107-2007 (f. 21), emitida por el Sexto Juzgado Penal Especial de Lima, se abrió instrucción en contra del demandante por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento y tenencia. En consecuencia, en aplicación de la duplicación automática establecida en la aludida jurisprudencia de este Tribunal y en la medida en que el demandante se encuentra con detención judicial desde el 10 de diciembre de 2007 (f. 20), la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado afectación de su derecho a la libertad personal, toda vez que el plazo máximo de detención judicial, a la fecha, no ha excedido el límite legal establecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal e individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ