EXP. N.° 01711-2010-PHC/TC

LIMA

MARCO VALDEZ ANDRADE

 

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Elizabeth Valdez Ortiz, a favor de don Marco Valdez Andrade, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada con sede en Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de abril de 2010, doña Adriana Elizabeth Valdez Ortiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Valdez Andrade, y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Mixta de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Barra Pineda, Pérez Carlos y Trelles Sulla, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente el pedido de libertad por exceso de prisión preventiva del favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. Nº 294-2009). Denuncia la violación del derecho constitucional a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal establecido.

 

Refiere que con fecha 23 de febrero de 2010, estando vigente el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, el favorecido solicitó su libertad por exceso de detención preventiva, toda vez que se encuentra detenido más de 11 meses; no obstante ello, refiere que la Sala Superior emplazada ha declarado improcedente su pedido basándose en una norma derogada, como lo es el artículo 3º del Decreto Ley Nº  25824, además que no se ha tenido en cuenta que el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 ha derogado tácitamente al Código Procesal Penal de 1991, lo cual vulnera el derecho invocado. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola impugnado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la resolución en cuestión, de fecha 29 de marzo de 2010 (fojas 10), recaída en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. Nº 294-2009), no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige y, a la vez, para que reúna la condición de resolución judicial firme.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ