EXP. N.° 01712-2010-PHD/TC
ICA
LUIS HERNÁN
FLORES
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Hernán Flores García contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
2. Que el tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que de ella no se evidencia cuál es el derecho conculcado, de manera que el recurrente no tiene legitimidad para obrar por cuanto no ha acreditado ser integrante de la relación de Serumistas 2007-I y, menos aún, que su derecho se encuentre conculcado (sic).
3.
Que
4. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, no sólo porque no sustentan su decisión en ninguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 5º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sino porque además, el derecho a la información pública, amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho.
5.
Que se advierte, además, que
las consideraciones de
6. Que en efecto, debe recordarse que conforme al numeral 61.1 del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”, de manera que es evidente que el recurrente si cuenta con legitimidad para obrar.
7. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
8. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, Consecuentemente, estima que en aplicación del artículo 20º del Código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI