EXP. N.° 01712-2010-PHD/TC

ICA

LUIS HERNÁN

FLORES GARCÍA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García contra la resolución de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 28, su fecha 26 de febrero de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Dirección Regional de Salud (DIRESA) en la persona de su Director Regional, don Francisco R. Brizuela Pow Sang, y contra don Adolfo Carrasco Huamancha, en su condición de coordinador SERUMS de la DIRESA, a fin de que se le de acceso directo y reproducción en fotocopias de la relación de Serumistas 2007-I por establecimientos, a quienes de éstos se ha cumplido con pagar los gastos de instalación y los documentos sustentatorios de dichos pagos (sic).

 

2.      Que el tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que de ella no se evidencia cuál es el derecho conculcado, de manera que el recurrente no tiene legitimidad para obrar por cuanto no ha acreditado ser integrante de la relación de Serumistas 2007-I y, menos aún, que su derecho se encuentre conculcado (sic).

 

3.      Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por estimar que es necesrio que el recurrente sea o haya sido titular de un derecho hasta antes de la lesión, pues de otro modo no se podrían reponer las cosas al estado anterior, dado que mediante el hábeas data no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho, sino el modo de reestablecer su ejercicio, si acaso resultó lesionado. Por tanto, la pretensión no puede ser atendida pues el actor no acredita tener derecho al acceso a la relación de Serumistas 2007-I y menos aún fundamenta de que manera se violaría su derecho (sic).

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, no sólo porque no sustentan su decisión en ninguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 5º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sino porque además, el derecho a la información pública, amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho.

 

5.      Que se advierte, además, que las consideraciones de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica en torno a la posibilidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación y la titularidad del derecho para los mismos efectos, corresponden, literalmente, a la jurisprudencia de este Colegiado respecto a la finalidad del proceso de amparo, y no del hábeas data.

 

6.      Que en efecto, debe recordarse que conforme al numeral 61.1 del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”, de manera que es evidente que el recurrente si cuenta con legitimidad para obrar.

 

7.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

8.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, Consecuentemente, estima que en aplicación del artículo 20º del Código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 28 a 30, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 5 a 7 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fin de que admita la demanda de hábeas data de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI