EXP. N.° 01713-2010-PA/TC

ICA

GLORIA HONORINA

URIBE COELLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Honorina Uribe Coello contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 1 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita los devengados y las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que con la documentación presentada por la demandante se ha acreditado que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los documentos han sido presentados en copia simple por la recurrente, por lo que no cumplen con las exigencias establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC para la acreditación de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 1 de julio de 1940; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de julio de 2005.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 7) expedido por don Felipe Uribe Coello, en el que se indica que laboró en su negocio de venta de carne de vacuno del 1 de enero de 1984 al 31 de octubre de 1993. Asimismo, a fojas 8 y 9 de autos obra la liquidación por tiempo de servicios, referida al periodo laboral anteriormente mencionado.

 

7.      De la valoración de la liquidación por tiempo de servicios, se advierte que fue emitida el 31 de octubre de 1993, consignando los números de DNI. de la  demandante y de su empleador, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 4 años después de la fecha consignada en él.

 

8.      A mayor abundamiento, durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha basado en alegar, que ha laborado en la empresa de don Felipe Uribe Coello, del 1 de enero de 1984 al 31 de octubre de 1993, por lo tanto, se concluye que tanto la demandante como su abogado patrocinante han hecho uso de documentos que tienen indicios de falsedad, con la finalidad de obtener una pensión de jubilación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI