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EXP. N.° 01714-2010-PA/TC

ICA

ALEJANDRINA IZAGUIRRE JUNCHAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Izaguirre Junchaya contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 24 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17425-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportes. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que para acreditar aportaciones, el demandante ha presentado la Carta 072-LCP-DF-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2008, expedida por la División de Finanzas de EsSalud con fecha 18 de junio de 2008, en la que se indica que la demandante efectuó aportaciones al régimen de Trabajadora del Hogar por el periodo de enero de 1970 hasta diciembre de 1994. No obstante, dicho documento no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es idóneo para el reconocimiento de aportes, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento precedente se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente agregue a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.), a fin de que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones alegadas, por lo que la una controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.       Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ