EXP. N.° 01716-2010-PA/TC
AREQUIPA
CORNELIO
FORTUNATO
HUAYHUACURI
CATASI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio
Fortunato Huayhuacuri Catasi, contra la sentencia de
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en
3.
Que, asimismo, este Colegiado
en
4. Que mediante Resolución 011-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 138 de autos), el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa le solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
5. Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 145 de autos, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 10 de diciembre de 2008. Cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades, y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.
6. Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda, precisándose que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ