EXP. N.° 01717-2010-PHC/TC

ICA

PEDRO CELESTINO

QUISPE ESPINOZA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ernesto Chávez Cornejo, abogado de don Pedro Celestino Quispe Chávez y otro, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas 177, su fecha 17 de febrero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de setiembre de 2009, don Pedro Celestino Quispe Espinoza y don Carlos Alberto Quispe Chávez, interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Chincha, don Henry Cama Godoy, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución N.° 1140-09, de fecha 30 de agosto de 2009, que dispuso abrir investigación policial y se practiquen, entre otras, la diligencia de inspección técnico-policial en el lugar de lo hechos, así como ii) la nulidad de la resolución N.° 1197-09, de fecha 18 de setiembre de 2009, que declaró improcedente por ahora la entrega de los vehículos que fueron objeto de inmovilización e incautación. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostienen que no obstante existir un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo, se ha expedido la resolución que dispuso abrir investigación policial y que, entre otras cosas, ordena que se realice una diligencia de inspección técnico policial en el lugar de los hechos. Agregan que esta diligencia ha sido llevada a cabo sin que se les notifique dicha resolución, y que se ha procedido a la inmovilización e incautación de los vehículos. Por último, afirman que la solicitud de entrega de los vehículos les fue denegada, sin tener en cuenta los documentos presentados, y más bien se ha señalado que no han cumplido con acreditar que se trata de herramientas únicas de trabajo, o que no han cumplido con acreditar sus ocupaciones habituales.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos y que se encontrarían materializados en la falta de notificación a los demandantes de la resolución que dispuso se realice la diligencia de inspección técnico policial en el lugar de los hechos, así como en la resolución que dispuso la no entrega por ahora de los vehículos que fueron objeto de inmovilización o incautación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los accionantes, sea como amenaza o como violación; esto es no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ