EXP. N.° 01717-2010-PHC/TC
ICA
PEDRO CELESTINO
QUISPE ESPINOZA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Ernesto Chávez Cornejo, abogado de
don Pedro Celestino Quispe Chávez y otro, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 29 de setiembre
de 2009, don Pedro Celestino Quispe Espinoza y don Carlos Alberto Quispe
Chávez, interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra el fiscal de
Sostienen que no obstante existir un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo, se ha expedido la resolución que dispuso abrir investigación policial y que, entre otras cosas, ordena que se realice una diligencia de inspección técnico policial en el lugar de los hechos. Agregan que esta diligencia ha sido llevada a cabo sin que se les notifique dicha resolución, y que se ha procedido a la inmovilización e incautación de los vehículos. Por último, afirman que la solicitud de entrega de los vehículos les fue denegada, sin tener en cuenta los documentos presentados, y más bien se ha señalado que no han cumplido con acreditar que se trata de herramientas únicas de trabajo, o que no han cumplido con acreditar sus ocupaciones habituales.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos y que se encontrarían materializados en la falta de notificación a los demandantes de la resolución que dispuso se realice la diligencia de inspección técnico policial en el lugar de los hechos, así como en la resolución que dispuso la no entrega por ahora de los vehículos que fueron objeto de inmovilización o incautación, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los accionantes, sea como amenaza o como violación; esto es no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que, por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ