EXP. N.° 01720-2010-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 90, su fecha 7 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de febrero de 2010, don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez penal de Arequipa, don Jenrry Deyvi Corrales Araníbar, el Procurador Público del Poder Judicial, don Alberto Guillermo Indacochea Mostajo, y contra don Roque Eduardo Benavides Ganoza, ambos representantes legales de la compañía minera Buenaventura SAA., solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 12-05 y la de fecha 2 de junio del 2006, que se emitió en el proceso penal, Expediente N.º 769-2005, por vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de principio de la cosa juzgada.

 

2.      Que la Resolución N 12-05 constituye en parte civil a la compañía minera Buenaventura SAA., y la resolución de fecha 2 de junio del 2006, a fojas 9 de autos, declara nulas 6 resoluciones y concede con efecto suspensivo las apelaciones que interpuso el representante legal de la parte civil, ambas resoluciones dictadas en el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad material, Expediente N.º 769-2005.  

 

3.      Que, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

4.      Que, conforme se aprecia en el considerando 2, supra, lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas no tiene incidencia directa sobre la libertad personal del recurrente, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC