EXP. N.° 01721-2010-PHC/TC

TUMBES

YESENIA SUSANDAY LÓPEZ MORETTI

A FAVOR DE IVÁN CHRISTHIAN

ROSILLO ÁLVAREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yesenia Susanday López Moretti contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 137, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 18 de marzo de 2010, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Iván Christhian Rosillo Álvarez  contra el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señor Percy Cortez Ortega, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 491º del Código Procesal Penal, en lo referente al incidente de modificación de la sentencia, libertad anticipada en el proceso de ejecución de sentencia que se le sigue al beneficiario por el delito de omisión de asistencia familiar.

Refiere la recurrente que en el proceso de ejecución de sentencia mencionado se ha dado un trámite distinto al que le correspondía, por lo que se han vulnerado los derechos a la libertad y a la libertad de trabajo, pues “con esa detención es muy posible que se le despida del trabajo al haber pasado los tres días de no presentarse a continuar  con sus labores”.             

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en su demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es enmendar una situación irregular que se habría dado dentro del trámite de un incidente sobre libertad anticipada pues el juez emplazado no ha citado a audiencia conforme al inciso 3 del artículo 491º del Código Procesal Penal, sino que remitió la solicitud para opinión fiscal, pretensión que está relacionada con aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

4.      Que siendo así, la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                                                            

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI