EXP. N.° 01723-2010-PHC/TC

ICA

SEGUNDO MANUEL

SÁNCHEZ PAREDES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa),21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cordero Valencia, a favor de don Segundo Manuel Sánchez Paredes y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 2249, su fecha 29 de marzo de 2010, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010, don Pedro Cordero Valencia interpone demanda de hábeas corpus a favor de Segundo Manuel Sánchez Paredes; Fidel Ernesto Sánchez Alayo, Carlos Alberto Sánchez Alayo, Marina Ydaura Alayo Vásquez, Miguel Ángel Sánchez Alayo, Simón Agapito Sánchez Alayo, Manuel Andrés Sánchez Alayo y Lola Rosmery Sánchez Alayo, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cortina, alegando la violación del derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar y al derecho de defensa, y que en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de la investigación preliminar Nº 33-2007, que se les sigue a los favorecidos por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

 

Refiere que en el 2007, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete dispuso abrir investigación preliminar contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de lavados de activos, la que fue ampliada en varias oportunidades; que no obstante ello, en el 2008, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada ha iniciado una investigación comprendiendo a los favorecidos por los mismos hechos, así como ha dispuesto que se realicen las mismas diligencias, señalando que la única diferencia radica en el número de personas físicas y jurídicas investigadas. Agrega que esta investigación también ha sido materia de ampliación en varias oportunidades, en la que no se ha especificado ni individualizado la actuación de los beneficiarios. Por último, señala que en el 2009, la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada se ha avocado al conocimiento de la misma, la que también ha dispuesto la ampliación de la investigación, por lo que desde que se inició la investigación hasta fecha ha transcurrido un tiempo más que suficiente como para que la Fiscalía determine los hechos vinculados a un presunto delito, lo que no ha ocurrido en el caso, y vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 1439 obra la denuncia fiscal de fecha 19 de marzo de 2010, recaída en el Ingreso Nº 033-2007, mediante la cual la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada formaliza ACCIÓN PENAL contra Segundo Manuel Sánchez Paredes, Fidel Ernesto Sánchez Alayo y Miguel Ángel Sánchez Alayo, por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas, así como en el sétimo otrosí digo dispone el archivo definitivo de la investigación respecto de los demás favorecidos; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada amenaza o afectación de los derechos invocados, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI