EXP. N.° 01723-2010-PHC/TC
ICA
SEGUNDO
MANUEL
SÁNCHEZ
PAREDES
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa),21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Cordero Valencia, a favor de don Segundo Manuel Sánchez Paredes y otros, contra
la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Pisco de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 2249, su fecha
29 de marzo de 2010, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de febrero
de 2010, don Pedro Cordero Valencia interpone demanda de hábeas corpus a favor
de Segundo Manuel Sánchez Paredes; Fidel Ernesto Sánchez Alayo, Carlos Alberto
Sánchez Alayo, Marina Ydaura Alayo Vásquez, Miguel Ángel Sánchez Alayo, Simón
Agapito Sánchez Alayo, Manuel Andrés Sánchez Alayo y Lola Rosmery Sánchez
Alayo, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cortina,
alegando la violación del derecho constitucional al plazo razonable de la
investigación preliminar y al derecho de defensa, y que en consecuencia, se
disponga el archivo definitivo de la investigación preliminar Nº 33-2007, que
se les sigue a los favorecidos por la presunta comisión del delito de lavado de
activos.
Refiere que en el 2007, la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Cañete dispuso abrir investigación preliminar contra los
beneficiarios por la presunta comisión del delito de lavados de activos, la que
fue ampliada en varias oportunidades; que no obstante ello, en el 2008, la Segunda Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada ha iniciado una
investigación comprendiendo a los favorecidos por los mismos hechos, así como
ha dispuesto que se realicen las mismas diligencias, señalando que la única
diferencia radica en el número de personas físicas y jurídicas investigadas.
Agrega que esta investigación también ha sido materia de ampliación en varias
oportunidades, en la que no se ha especificado ni individualizado la actuación
de los beneficiarios. Por último, señala que en el 2009, la Primera Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada se ha avocado al conocimiento
de la misma, la que también ha dispuesto la ampliación de la investigación, por
lo que desde que se inició la investigación hasta fecha ha transcurrido un
tiempo más que suficiente como para que la Fiscalía determine los hechos vinculados a un
presunto delito, lo que no ha ocurrido en el caso, y vulnera los derechos
invocados.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o
los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas
corpus procede cuando se amenace o viole
los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
3.
Que no obstante ello, resulta
oportuno prima facie llevar a cabo un
análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir
un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego
de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del
derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia justiciable.
4.
Que en el caso de autos, a fojas 1439
obra la denuncia fiscal de fecha 19 de marzo de 2010, recaída en el Ingreso Nº
033-2007, mediante la cual la Primera Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada formaliza ACCIÓN PENAL contra Segundo Manuel
Sánchez Paredes, Fidel Ernesto Sánchez Alayo y Miguel Ángel Sánchez Alayo, por
la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes de tráfico
ilícito de drogas, así como en el sétimo otrosí digo dispone el archivo
definitivo de la investigación respecto de los demás favorecidos; de lo que se
colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada
amenaza o afectación de los derechos invocados, toda vez que se ha producido la
sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI