EXP. N.° 01724-2010-PA/TC

CALLAO

ENVASES INDUSTRIALES S.A

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Envases Industriales S.A., debidamente representada por doña Nicole Farah Bote, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 102, su fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral del Callao, señalando que mediante resolución N 28, de fecha 19 de setiembre de 2008, se declara fundada en parte la demanda de indemnización seguido en su contra por don Pedro Luís Tenorio Tataje, y se ordena el pago de S/. 25 000.00 nuevos soles, por todo concepto indemnizatorio, lo cual considera es una amenaza de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues se pretende que se efectúe dicho pago determinado de forma arbitraria, basándose solamente en el criterio de conciencia, sin valorar debidamente las pruebas de oficio necesarias para causar certeza sobre dicho monto. Agrega que en dicho proceso no se pudo establecer con veracidad los montos correspondientes al daño emergente y lucro cesante.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de agosto 2009, el Quinto Juzgado Especializado en  lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente la demanda, por considerar que existen otros mecanismos por los cuales la empresa recurrente puede cuestionar el referido proceso, indicando que lo peticionado carece de sustento constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada, por similares fundamentos.

  

3.      Que fluye de autos que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la resolución judicial de fecha 19 de setiembre de 2008, en virtud de la cual se declara fundada en parte la demanda en contra de la empresa recurrente por indemnización y se ordena el pago de s/. 25000.00 (veinticinco mil nuevos soles), por todo concepto indemnizatorio. Al respecto, se aprecia que el a quo sustentó debidamente dicho fallo en la medida que indica que “…se encuentra plenamente acreditado el daño causado, así como la responsabilidad que le atañe a la empresa demandada quien incumplió con su obligación de detallar el cargo a desempeñar por el demandante, con la especificación de los riesgos y responsabilidades, no brindó la capacitación al demandante, a fin de evitar la posibilidad de accidentes por el manejo de un bien riesgoso…”; y, respecto del monto indemnizatorio otorgado, el a quo también determina que “… tanto el daño emergente como el lucro cesante son consecuencias inmediatas del acto dañoso,…que evidentemente el accidente sufrido tiene efectos irreversibles con consecuencias presentes y futuras…”, señalándose de igual modo en dicho fallo que el monto se determinó teniendo en cuenta el tipo de daño causado, la lesión sufrida y su carácter de irreversibilidad.

 

4.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 49 a 53 y 57 a 59, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo concerniente al concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante y daño emergente. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que por consiguiente, y atendiendo a que en el caso de autos no existió incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ