EXP. N.° 01725-2010-PA/TC
JUNÍN
ANTENOR TORREJÓN
COLLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antenor Torrejón Collao
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
13293-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2004, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión proporcional de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no ha
acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación
minera.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 14 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por
considerar que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado estar
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y tampoco reúne
el periodo de aportaciones necesario para acceder a la pensión de jubilación
minera proporcional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión proporcional de jubilación minera
conforme a la Ley
25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009
efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado
de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de
la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho
a la pensión completa de
jubilación.
4.
De la resolución cuestionada (fojas 1-A), se aprecia que la emplazada no ha
reconocido aportaciones a favor del actor.
5.
De la copia
legalizada de la Resolución
00481-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 11 de octubre de
2000 (fojas 102), se advierte que la emplazada ha otorgado al recurrente una
pensión vitalicia atendiendo a que la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales le ha diagnosticado la enfermedad profesional de
neumoconiosis con 68% de incapacidad permanente parcial, mediante Dictamen de
Evaluación 315-SATEP, del 20 de octubre de 1998. En tal sentido, se encuentra
debidamente acreditada la enfermedad profesional del demandante, de conformidad
con lo dispuesto por el precedente vinculante recaído en el fundamento 14
de la STC
02513-2007-PA/TC, razón por la cual le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de
acuerdo al artículo 6 de la Ley
25009.
6.
Conviene precisar
que el término “pensión de jubilación minera completa”, debe interpretarse en
concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento,
Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de
jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin
topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a
todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la
remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del
Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78
del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un
máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley
25967.
7.
Finalmente, al haberse determinado la vulneración
del derecho pensionario del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el
precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de los devengados en atención del artículo 81 del
Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y modo establecidos
por la Ley 28798;
y el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
8. Por consiguiente, acreditándose
la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia NULA la resolución 13293-2004-ONP/DC/DL
19990.
2. Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a
la emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación
minera completa al recurrente conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ