EXP. N.° 01725-2010-PA/TC

JUNÍN

ANTENOR TORREJÓN

COLLAO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Torrejón Collao contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 13 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 13293-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión proporcional de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y tampoco reúne el periodo de aportaciones necesario para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión proporcional de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.   De la resolución cuestionada (fojas 1-A), se aprecia que la emplazada no ha reconocido aportaciones a favor del actor.

 

5.        De la copia legalizada de la Resolución 00481-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 11 de octubre de 2000 (fojas 102), se advierte que la emplazada ha otorgado al recurrente una pensión vitalicia atendiendo a que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis con 68% de incapacidad permanente parcial, mediante Dictamen de Evaluación 315-SATEP, del 20 de octubre de 1998. En tal sentido, se encuentra debidamente acreditada la enfermedad profesional del demandante, de conformidad con lo dispuesto por el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, razón por la cual le  corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo al artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.        Conviene precisar que el término “pensión de jubilación minera completa”, debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.   Finalmente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados en atención del artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y modo establecidos por la Ley 28798; y el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.          

 

8.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la resolución 13293-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ