EXP. N.° 01726-2010-PHD/TC

JUNÍN

EUFRACIA RAMOS

DE SINCHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufracia Ramos de Sinche contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 18 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra los integrantes de la Primera Sala Mixta de Huancayo. Manifiesta que por el principio de utilidad de la información se “(…) solicite a este funcionario (…) se sirva otorgarme el Record de las resoluciones por la cual se califica la aplicación e interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional la misma que fue materia de controversia y desinformación como hecho antecedente al proceso de marras, pues no se puede decidir arbitrariamente, sino de acuerdo con la Ley y aquí se ha violado eso, por eso solicito este record a efecto de establecer, y eso lo digo sin ánimo fricativo que la oficina tendría un probable manejo y que pareciera prevalece la argucia, y supuestamente habría conflicto de intereses, pues no se toma en cuenta las denuncias y que ni siquiera se pone en debate los derechos ciudadanos, de los ofendidos”.

 

2.      Que, como puede advertirse, la recurrente formula una serie de afirmaciones sin sentido, sin mayor sustento y sin especificar qué es lo que pretende mediante la demanda de hábeas data de autos, y sin identificar quién o quiénes son los funcionarios de los que pretende se le entregue determinada información, la que, por lo demás, tampoco se ha precisado de manera suficientemente clara cuál es.

 

3.      Que en todo caso, el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.

 

4.      Que en atención a tales consideraciones y, al no obrar en autos documento alguno que acredite que se haya presentado el documento de fecha cierta a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

GCV