EXP. N.° 01728-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
SOLEDAD
CUBAS DE CARPIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad
Cubas de Carpio contra la resolución de fecha 8 de marzo del
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de junio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Heriberto Gálvez Herrera, y el Scotiabank Perú, solicitando que se declare inaplicable: i) la resolución de fecha 5 de marzo del 2009, que ordenó sacar a remate en tercera convocatoria el inmueble de su propiedad; y ii) la resolución de fecha 1 de diciembre 2008, que desestimó su pedido de nulidad. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial de ejecución de garantías reales (Exp. Nº 2007-305) seguido en su contra por el Scotiabank Perú, proceso en el cual -en su entender- se vulneró su derecho al debido proceso pues no tuvo conocimiento de la demanda, ya que ésta le fue notificada por error en Calle Educación Nº 152, Urb. San Luis y no en Calle Educación Nº 112, Urb. San Luis, lugar donde realmente domicilia, además que antes de la demanda ya había realizado el cambio de su domicilio real en Av. Libertad Nº 548, Urb. Santa Victoria, solicitando por ello la nulidad de lo actuado, pedido que fue desestimado, ordenándose continuar con la ejecución forzada del proceso.
2.
Que con resolución de fecha 12
de junio del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la
demanda por considerar que la desestimación de la nulidad emitida por el juez
demandado se encuentra pendiente de ser resuelta por
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de todo lo actuado efectuado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 48 y 56 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas (la falsificación de la carta notarial en el que la recurrente comunicaba el cambio de su domicilio) que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido de nulidad de todo lo actuado y, subsecuentemente, a decretar la validez de los actos procesales de notificación; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende frustrar el remate de un inmueble que, según afirma, es de su propiedad, pretensión ésta que a todas luces resultaría vedada toda vez que vulneraría el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales de la parte vencedora del proceso de ejecución de garantías reales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI