EXP. N.° 01728-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

SOLEDAD CUBAS DE CARPIO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Cubas de Carpio contra la resolución de fecha 8 de marzo del 2010, a fojas 120 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Heriberto Gálvez Herrera, y el Scotiabank Perú, solicitando que se declare inaplicable: i) la resolución de fecha 5 de marzo del 2009, que ordenó sacar a remate en tercera convocatoria el inmueble de su propiedad; y ii) la resolución de fecha 1 de diciembre 2008, que desestimó su pedido de nulidad. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial de ejecución de garantías reales (Exp. Nº 2007-305) seguido en su contra por el Scotiabank Perú, proceso en el cual -en su entender- se vulneró su derecho al debido proceso pues no tuvo conocimiento de la demanda, ya que ésta le fue notificada por error en Calle Educación Nº 152, Urb. San Luis y no en Calle Educación Nº 112, Urb. San Luis, lugar donde realmente domicilia, además que antes de la demanda ya había realizado el cambio de su domicilio real en Av. Libertad Nº 548, Urb. Santa Victoria, solicitando por ello la nulidad de lo actuado, pedido que fue desestimado, ordenándose continuar con la ejecución forzada del proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de junio del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que la desestimación de la nulidad emitida por el juez demandado se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Superior y que no existe un peligro cierto e inminente que pueda causar un perjuicio irreparable a la recurrente. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende revisar los hechos y las pruebas valoradas en la instancia ordinaria, circunstancia que está vedada al juez constitucional.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de todo lo actuado efectuado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 48 y 56 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas (la falsificación de la carta notarial en el que la recurrente comunicaba el cambio de su domicilio) que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido de nulidad de todo lo actuado y, subsecuentemente, a decretar la validez de los actos procesales de notificación; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende frustrar el remate de un inmueble que, según afirma, es de su propiedad, pretensión ésta que a todas luces resultaría vedada toda vez que vulneraría el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales de la parte vencedora del proceso de ejecución de garantías reales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI