EXP. N.° 01729-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 167 del segundo cuadernillo, su fecha 9 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial de vista  N.º 4, de fecha 21 de abril de 2009,  que revocando la apelada declara nula la resolución N.º 111, de fecha 10 de enero de 2008, que ordenaba trabar embargo, a manera de inscripción, sobre el inmueble ubicado en Caminos del Inca N.º 1196 Urbanización La Alborada - Distrito de Santiago de Surco, medida recaída en la causa N.º 3272-2005; y como pretensión accesoria solicita que dicte nueva resolución. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en el extremo de inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Refiere el demandante que promovió el citado proceso de obligación de dar suma de dinero, y que su demanda se declaró fundada, siendo su estado el de ejecución de sentencia;  agrega que para dar efectivo cumplimento al fallo dictado solicitó embargo a manera de inscripción sobre los bienes inmuebles de propiedad del ejecutado don Julio Martín Basagoitia Suzanne, solicitud que en primer grado se declaró fundada disponiéndose trabar el embargo peticionado, pronunciamiento que al ser impugnado por éste se revocó, declarándose nulo en segunda instancia por la resolución cuestionada, hecho que afecta los derechos constitucionales invocados.

 

2.    Que con fecha 26 de mayo de 2009  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que lo peticionado por el amparista carece de contenido constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.   


 

3.    Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es la determinación de la titularidad o legitimidad para obrar en etapa de ejecución de sentencia, o respecto a la validez o invalidez de las instituciones de transferencia sucesoria previstas por el Código Civil, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías. 

 

Más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentran motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental.  Así, se sustenta la revocatoria  y reformulación de la solicitud cautelar  argumentando: “(…) que se debía dilucidar  si el solicitante de la medida cautelar don Roberto Ato del Avellanal era el titular de la pretensión, dado que la dación de una medida cautelar es a pedido de parte” (f. 24/25). Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA