EXP. N.° 01730-2010-PA/TC
LIMA
FONDO METROPOLITANO
DE INVERSIONES - INVERMET
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones - INVERMET contra la sentencia de 22 de
diciembre de 2009 (folio 116), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
enero de 2006 (folio 75) el recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra la Jueza del Trigésimo Tercer
Juzgado Especializado Civil de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de
la resolución judicial de 28 de octubre de 2005 (folios 68-74) y de la
resolución judicial de 31 de abril de 2005 (folio 53), así como que se disponga
que los magistrados emplazados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que
importen una reiteración del supuesto agravio. El recurrente considera que
tales resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
por cuanto desnaturalizan lo dispuesto en el laudo arbitral de 4 de abril de
2002; es decir, que no obstante que el Tribunal Arbitral dispuso que la
liquidación final de la obra y el pago del importe fuera realizado ante el
propio Tribunal Arbitral, los magistrados emplazados han intervenido a través
del proceso de ejecución del laudo arbitral, lo cual constituye una violación a
la cosa juzgada del laudo antes mencionado.
2.
Que con fecha 3 de
junio de 2008 (folios 147, 156), el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea
desestimada, sosteniendo que los magistrados emplazados han procedido de
acuerdo a sus facultades que la ley establece. Asimismo, señala que el
demandante mediante el presente proceso de amparo lo que busca es dilatar aún
más el cumplimiento del laudo arbitral.
3.
Que el 14 de agosto
de 2009 (folio 356) la
Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo, entre otras razones
por considerar que el demandante no ha sido afectado en su derecho invocado,
sino que pretende frustrar nuevamente, luego de hacerlo en la propia vía
arbitral, la ejecución del laudo ahora en la vía judicial. Por su parte, el 22
de diciembre de 2009 (folio 116), la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
también desestimó la demanda por similares argumentos, precisando que ha sido
la renuencia del ahora demandante de cumplir el laudo arbitral lo que ha
causado la intervención del Poder Judicial para la ejecución del mismo, sin que
ello constituya una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
4.
Que a tenor del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto
de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el
debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos
para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial
(aparte de la firmeza de ésta) es que exista un manifiesto agravio al derecho a
la tutela procesal efectiva.
5.
Que “manifiesto
agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos
razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una
resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis
constitucional intenso, denoten la fehacencia de una
lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una
revisión de las resoluciones judiciales impugnadas (folios 53; 67-74) así como
de los argumentos que sustentan su cuestionamiento, este Colegiado no advierte
que exista un agravio de carácter manifiesto al derecho a la tutela procesal
efectiva; por el contrario, aprecia que dichas resoluciones se encuentran
debidamente motivadas en los extremos específicos que cuestiona ahora el
demandante. Por ejemplo se señala explícitamente que ha sido el propio Tribunal
Arbitral el que habilitó al favorecido para lograr el cumplimiento de dicho
laudo (folios 71-73), ante las sucesivas trabas puestas por el ahora
demandante, maniobras dilatorias advertidas y rechazadas por el propio Tribunal
Arbitral (folio 186). En consecuencia la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara
Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 01730-2010-PA/TC
LIMA
FONDO METROPOLITANO
DE INVERSIONES - INVERMET
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto singular por las consideraciones siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
Tenemos en el presente caso una demanda de amparo
interpuesta por la entidad recurrente contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, Sres. Alfonso Rivera Quispe,
Elizabeth Mac Rae Thays, Sara Luz Echevarría
Gaviria, y el juez a cargo del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, Sra. Ida Rodríguez Rodríguez,
solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 5 de abril del
2005 expedida por el juzgado que desestimó su pedido de nulidad de todo lo
actuado, ii) la resolución de fecha 28 de octubre del
2005 que confirmó la desestimatoria de su pedido de
nulidad y iii) se ordene a los demandados abstenerse
de dictar nuevas resoluciones que importen una reiteración del agravio o el
daño consecuente. Sostiene que los señores Luis
Agapito Meneses Marroquín y Oscar Arturo Marroquín Espejo interpusieron en
contra suya demanda judicial de ejecución de laudo arbitral (Exp. Nº
25948-2003) pretendiendo que la Autoridad Judicial realice la liquidación final
de la obra y ordene el pago del importe definitivo que esta liquidación
judicial contenga, pese a que en el laudo, que tiene valor de cosa juzgada, se
declaró que ante la falta de acuerdos de las partes, la liquidación final de la
obra se realice ante el propio Tribunal Arbitral, entendiendo que la pretensión
de la demanda contraviene y altera lo dispuesto en el laudo (decisión con valor
de cosa juzgada); por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso
de ejecución de laudo arbitral y la improcedencia de la demanda por contener
ella un petitorio jurídicamente imposible (a través de dicho proceso judicial
no puede realizarse válidamente la liquidación de una deuda), pedido que fue
desestimado en primera instancia por el juzgado al considerar que la nulidad no
se había formulado en la primer oportunidad que se tuvo para hacerlo, decisión
que fue confirmada en segunda instancia por la Sala al considerar que las funciones del Tribunal
Arbitral se dieron por finalizadas.
2.
En reiteradas oportunidades he emitido
pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para
obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he
señalado que cuando la
Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace
pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello
que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda
todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de
cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que
una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma
más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
3.
En el presente caso encontramos, primero, que la
entidad recurrente es un Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad de
Lima, con personería jurídica y autonomía administrativa, económica y
financiera. Conforme al Decreto Ley Nº 22830 (Ley de creación del
INVERMET), artículo 2º, “Constituye objeto del INVERMET proporcionar
los recursos para el financiamiento del Programa de inversiones y obras urbanas
del Concejo Municipal Provincial de Lima y de sus Concejos Distritales de conformidad con los requisitos y modalidades
que precisa el presente Decreto Ley y que establezca su Reglamento.” (resaltado nuestro). Asimismo el artículo 3º de dicho
decreto, modificado por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo Nº 51, establece que “Los fondos del INVERMET serán empleados en
beneficio de la comunidad urbana de la capital y depositados en cuentas a
plazos u otras modalidades de similar resultado, en entidades bancarias o financieras
de capital mayoritariamente estatal, o colocados en la adquisición de valores
públicos y bancarios de fácil realización, según lo acuerde el Comité Directivo”.
En tal sentido tenemos entonces que la entidad demandante no es una persona
jurídica de derecho privado que tenga como finalidad principal el lucro, sino
que se tiene a una persona jurídica de derecho público adscrita a la Municipalidad
Metropolitana de Lima que tiene como objetivo el
financiamiento de los programas de inversiones y obras urbanas, estableciéndose
además que sus fondos serán empleados en beneficio de la comunidad urbana de la
capital, lo que implica que tiene un fin social que de ninguna manera está
vinculada a la obtención de ganancia en beneficio propio. Es en tal sentido nos
encontramos ante un supuesto diferente que admite el pronunciamiento de fondo
de la controversia, puesto que no se trata de una sociedad mercantil sino de un
Fondo Público exclusivamente destinado al servicio de la municipalidad de Lima.
4.
Segundo, encontramos también singularidad en el tema
traído al proceso de amparo, puesto que lo que se discute en realidad es si se
ha vulnerado la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral de fecha 4 de abril
de 2002, puesto que se pretende ejecutar un laudo arbitral argumentándose para
ello que está pendiente la determinación de la liquidación, correspondiéndole
ésta –conforme lo señala el mismo laudo– al Tribunal
Arbitral. Es así que se observa la denuncia realizada por la empresa demandante
señalando una situación particular que afecta directamente cuestionando los
actos que considera atentatorios a sus derechos constitucionales no obteniendo
amparo alguno. Por ello habiendo cuestionado las resoluciones que señala la
recurrente le afectan en sede ordinaria solicitando su nulidad obteniendo la
desestimación de su pedido, recurre a esta sede en busca de tutela urgente,
puesto que ya se está viendo afectado en su patrimonio por la presunta
ejecución irregular del laudo arbitral en sede judicial. Por tanto ante tal
situación particular que está afectando el patrimonio de la empresa y no
teniendo una vía idónea a la que pueda acudir, corresponde analizar el caso
para emitir un pronunciamiento de fondo, por este Colegiado y en proceso
constitucional.
Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada (Laudo Arbitral de fecha 4 de abril del
2002).
5.
Sobre el particular este Tribunal ha señalado, en
forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que
ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios,
ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC
4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente este Tribunal ha establecido
que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda
desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran
dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta
fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el
carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del
núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
6.
Al respecto el recurrente alega que con el laudo firme
que tiene valor de cosa juzgada se estableció, entre otros aspectos, que ante
la falta de acuerdos de las partes, la liquidación final de la obra se
realizará ante el propio Tribunal Arbitral. Tal alegación se corrobora con
meridiana claridad con la simple lectura del laudo de fecha 4 de abril del
2002, que obra a fojas 22-36, primer cuaderno, en el cual el Tribunal Arbitral
“LAUDA: Declarar fundada la demanda e infundada la reconvención, y en
consecuencia, INVERMET deberá pagar a MASSA Contratistas el importe que resulte
de la reformulación de la liquidación final de la Obra Remodelación
y Rehabilitación de la Av.
Tomás Marsano (…) teniéndose
presente que: 1) El presente Laudo significa la solución integral y definitiva
del problemas surgido entre las partes, objeto de la demanda y contestación de
la demanda y reconvención. (…) 5) Para la liquidación final de los adeudos al
demandante ambas partes contratantes, conjuntamente, elaborarán una liquidación
final hecha sobre la base de los criterios señalados por el presente laudo (…)
Si transcurridos 60 días calendarios desde que se notifique el presente laudo a
las partes, no se hubiese elaborado dicha liquidación final para su pago o (…)
no se hubiese llegado a una cantidad final, el Tribunal Arbitral a pedido de
cualquiera de las partes nombrará a un Perito Técnico Actuarial para que
elabore el importe que corresponda pagar y que será el definitivo”. De esta
manera, en coincidencia con lo alegado por el recurrente, se corrobora con
claridad que el laudo arbitral establecía que la liquidación final de la obra
se debía realizar por ante el propio Tribunal Arbitral. En consecuencia,
conviene preguntarse entonces primero ¿si el Poder Judicial puede en
ejecución de laudo, conforme a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572,
establecer liquidación y el pago de determinada cantidad de dinero?, segundo
¿si el inicio, tramitación y conclusión de un proceso judicial activado con la
sola y única finalidad de que la Autoridad Judicial sea la que efectúe la
liquidación final de la obra vulnera o no el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (laudo arbitral)? y
tercero ¿a quién competía efectuar la liquidación final de la obra, al Tribunal
Arbitral o a la
Autoridad Judicial?
7.
Respecto al primer punto debo señalar que el artículo
61º de la Ley General
de Arbitraje establece “Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los
laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo
la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las
causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por
objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se
resuelve declarando su validez o su nulidad.”. Asimismo el artículo 63º del mismo cuerpo legal señala respecto de la
ejecución del laudo que “El laudo arbitral
consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es
eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes
corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa
ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud,
cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la
institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que
aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.” (resaltado
nuestro)
8.
Se observa pues que la ley ha buscado garantizar el
cumplimiento cabal del laudo arbitral, señalando expresamente, primero, que
constituye cosa juzgada y, segundo, la prohibición de
modificar aspectos de fondo resueltos en el laudo arbitral. Solo habiéndose
resuelto claramente el fondo de la controversia por el laudo arbitral,
corresponde la ejecución, evidentemente en sus propios términos, por lo que
expresamente la ley ha señalado que se ejecutará el laudo en sus propios términos,
expresando que se debe cumplir por la parte o partes a quienes corresponda
hacerlo. Ello implica mandato expreso en el laudo y no cuestiones no
establecidas. Bajo esta premisa es que considero que el Poder Judicial se
encuentra impedido de ejecutar un laudo que no establece liquidación ni monto
alguno, expresando claramente en su contenido que dicha labor –a falta de
acuerdo entre las partes– le corresponde al propio
Tribunal Arbitral. Siendo así el Poder Judicial se encuentra impedido de
abordar y ni menos aun ejecutar materia no establecida en el Laudo Arbitral.
9.
Respecto a la segunda y tercera interrogantes paso a
señalar que de los recaudos que obran en el expediente de autos se observa que
según lo resuelto en el laudo, a quien efectivamente correspondía la ejecución
del laudo es al mismo Tribunal Arbitral, de modo tal que al haberse permitido
la iniciación y tramitación de la etapa de ejecución de un laudo arbitral que
no tiene mandato por ante una Autoridad Judicial que precisamente no es la
competente, se desconoce, modifica, infringe y contradice lo resuelto en el
laudo arbitral que tiene valor de cosa juzgada. En este caso, lo actuado
significa que se ha pretendido ejecutar en el proceso de ejecución un laudo
arbitral que siendo cosa juzgada no determina suma a pagar sin que haya
autorizado a la
Autoridad Judicial a ejecutar lo resuelto. Pero Yendo mas alla de lo que nos corresponde ¿pueden los árbitros
autorizar al Poder Judicial a hacer lo que la ley no les permite?
10. Es importante señalar por tanto que la arrogación de la competencia del
Poder Judicial para ejecutar el laudo en tales condiciones no se sustentó en
resolución arbitral alguna, pues no se trataba de un supuesto de anulación del
artículo 78º de La Ley
General de Arbitraje en que por disposición legal queda
restablecida la competencia del Poder Judicial. Por esto es que en este caso no
es posible convalidar actos repudiados por el ordenamiento jurídico con sanción
de nulidad, por lo que a través de ellos no podría generarse efecto jurídico
alguno. ALBERTO LUIS MAURINO (Nulidades Procesales, Editorial Astrea, 2001, página 217-218), ha señalado que ésta “tiene
un objeto mediato o indirecto y otro inmediato o directo: a) objeto mediato o
indirecto. Tiende a hacer posible un fallo ajustado a derecho. (…) b) objeto
inmediato o directo. El fin inmediato del recurso nulificatorio
es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución (…) Su finalidad es servir
de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de
proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman
el carácter de sustanciales”.
Naturaleza
y Fines del Proceso de ejecución de laudo arbitral. La No Idoneidad de tal
proceso para efectuar una liquidación final de la obra.
11. Verificada la vulneración del derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, este Colegiado pasa a examinar
la naturaleza y fines del proceso judicial de ejecución de laudo arbitral a
efectos de verificar si tal proceso ha sido correctamente accionado, admitido y
luego tramitado por los órganos del Poder Judicial.
12. Sobre esto el artículo 713º del Código Procesal Civil establece que “son
títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; y 3. Los que la ley señale (…)”
Asimismo, el artículo 689º del mismo cuerpo procesal ha establecido que
“procede la ejecución del título (laudo arbitral) cuando la obligación
contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es
de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante
operación aritmética”. Por último, el artículo 715º del citado código señala
que “el mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla
con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada”. Asimismo conforme lo hemos señalado en el
fundamento 6 del presente voto, la Ley General de Arbitraje en su artículo 61º
expresamente señala que “Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los
laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo
la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las
causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por
objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se
resuelve declarando su validez o su nulidad.” El artículo 84 establece en cuando al proceso de ejecución que “El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra
oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición
y pendencia de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la
apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá
la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará
improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al
cumplimiento.”
13. Con estos antecedentes ingresemos a analizar si el laudo arbitral de
fecha 4 de abril del 2002 constituye un titulo que cumple con las exigencias
establecidas en la normatividad Procesal para accionar por el Poder Judicial
frente al requerimiento de ejecución de laudo arbitral, esto es, si dicho
título contiene una obligación cierta, expresa y exigible o si contiene una
obligación líquida o liquidable mediante operación aritmética. Tenemos que
recordar entonces que el laudo arbitral materia de ejecución resuelve “Declarar
fundada la demanda e infundada la reconvención, y en consecuencia INVERMET
deberá pagar a MASSA contratistas el importe que resulte de la reformulación de
la liquidación final de la
Obra Remodelación y Rehabilitación de la Av. Tomás Marsano - 1era etapa (…), teniéndose presente que: 1) El
presente laudo significa la solución integral y definitiva del problema surgido
entre las partes objeto de la demanda y contestación de la demanda. 2) Son de
aplicación a las partes y para los efectos de la actualización de
valorizaciones impagas y reformulación de la liquidación final, lo dispuesto en
los decretos supremos Nºs 011-89-VC y 09-90-VC. 3)
Asimismo, es de aplicación la cláusula trigésima primera del Contrato de Obra a
partir del 22 de mayo de 1997. 4) Cada una de las partes asumirá en forma
proporcional los costos y costas del presente proceso arbitral. 5) Para
la liquidación final de los adeudos del demandante, ambas partes contratantes,
conjuntamente, elaborarán una liquidación final hecha sobre la base de los
criterios señalados por el presente laudo, tanto en su parte
considerativa como resolutiva, cuyo importe resultante se pagará a la brevedad
posible y tan pronto se llegue a esa liquidación final para su pago o
habiéndose iniciado dichas gestiones, no se hubiese llegado a una
cantidad final, el Tribunal Arbitral a pedido de cualquiera de las partes
nombrará a un Perito Técnico Actuarial para que elabore el importe que
corresponde pagar y que será el definitivo”. (resaltado
nuestro)
14. Verificado lo resuelto en el titulo (laudo arbitral) de él no se
evidencia que contenga una obligación con las características requeridas por el
Código Procesal Civil: no es cierta, ni expresa, ni exigible. Más aún
habiéndose decretado el pago de un importe éste no es líquido o liquidable
mediante operación aritmética. Este Colegiado considera por tanto que lo
resuelto en el laudo no contiene ninguna obligación ejecutable, sino que por el
contrario contiene una serie de pautas y comportamientos procedimentales
necesarios a seguir por las partes a efectos que sea el mismo Tribunal
Arbitral, apoyado en el Perito Técnico Actuarial, el encargado de ejecutar lo
resuelto en el laudo. Este fue el espíritu de las pautas y comportamientos procedimentales antes descritos. De interpretarse lo
contrario, es decir que dichas pautas estaban destinadas a que sea la Autoridad Judicial
la encargada de ejecutar lo resuelto en el laudo se hubiese establecido para
dicho efecto sumas dinerarias ciertas e incontrovertibles y/o cantidades
dinerarias liquidas, pero ello no sucedió; quedando la ejecución futura para
ser dispuesta por el propio Tribunal Arbitral y no por la Autoridad Judicial.
15. A mayor abundamiento este mismo Colegiado ha tenido ya la oportunidad de
verificar la obligación contenida en un laudo arbitral y, subsecuentemente,
atendiendo a dicha verificación, ha calificado la idoneidad del proceso de
ejecución de laudo arbitral. Así ha señalado “(…) a fojas 23 de autos obra una
copia del laudo recaído en el proceso arbitral seguido entre don Alfredo
Calderón León y doña María Orbegoso Ponce de León de
Calderón contra la
Sociedad Regional de Industria y Comercio, en el que el
árbitro expresamente señaló: “Establézcase el saldo deudor que deberá pagar la Sociedad Regional
de Industria y Comercio a don Alfredo Calderón León y doña María Orbegoso Ponce de León de Calderón, por concepto de capital
en US$ 405,969.97 (Cuatrocientos Cinco Mil
Novecientos Sesenta y Nueve y 97/100 Dólares Americanos), más los intereses
moratorios y compensatorios pactados, contados a partir del 19 de Marzo del año
2001, los que se liquidarán y pagarán, con deducción de los pagos a cuenta que
pudieran haberse efectuado”. Lo resuelto en el laudo materia de ejecución en el
presente caso no contiene pues suma dineraria cierta ni expresa como para
posibilitar una tramitación válida del proceso de ejecución de laudo arbitral
en el Poder Judicial, es decir lo que se requiere para la ejecución judicial de
dicho laudo es la emisión de un laudo complementario que establezca claramente
el monto que deberá pagar el obligado. En tal sentido al haberse dejado en
suspenso el laudo arbitral –en atención a que el Tribunal Arbitral dejó a las
partes para que llegaran a un acuerdo, lo cual no sucedió–
correspondía –conforme lo señalaba el mismo laudo–
que las partes intervinientes en dicho procedimiento
solicitaran al Tribunal Arbitral que, a falta de acuerdo entre las partes, se
nombrará un perito actuarial para que defina la liquidación y el
correspondiente monto a pagar. Recién establecido el monto correspondiente y finalizada la intervención de los árbitros, le corresponde
al acreedor acudir al Poder Judicial a efectos de que se dé cumplimiento a
dicho laudo. Cabe precisar que sólo será objeto de determinación por el
Tribunal Arbitral la liquidación y el monto que deberá pagar el obligado
INVERMET, no pudiendo realizar variación alguna respecto al extremo que
constituye cosa juzgada, esto es el haberse determinado por la declaratoria de
fundada de la demanda e infundada la reconvención, señalando en consecuencia
que INVERMET deberá pagar a MASSA contratistas el importe que resulte de la
reformulación de la liquidación final de la Obra Remodelación
y Rehabilitación de la Av.
Tomás Marsano - 1era etapa
(…).
16. Todo lo precedentemente expuesto significa que al haberse acreditado la
vulneración del derecho a que se respete y no se modifique una resolución que
ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y verificado el incumplimiento de los
presupuestos determinados por el laudo para iniciar, tramitar y concluir el
proceso de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada, declarándose por
tanto la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de ejecución de
laudo arbitral, quedando a salvo el derecho de los señores Luis
Agapito Meneses Marroquín y Oscar Arturo Marroquín Espejo, cesionarios de MASSA
Contratistas Generales S.R.Ltda. para
que, basándose en el laudo de fecha 4 de abril del 2002, y el futuro
complementario, acudan al proceso judicial de ejecución del laudo arbitral, ya
con monto establecido, según sus intereses o derechos que corresponda.
17. Finalmente considero necesario expresar que no obstante lo dicho, de
ninguna manera el error o entorpecimiento por alguna de las partes en un
proceso puede significar la convalidación de afectación de derechos constitucionales
o de instituciones protegidas bajo el manto de la Constitución Política
del Estado, debiendo este Colegiado, en defensa de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, rechazar cualquier afectación flagrante que pueda
existir contra ellos. Y es que debemos de tener en consideración que el
arbitraje, no por entrañar una determinación de voluntad libérrima de las
partes que a su interior consigna un procedimiento diseñado por éstas, en el
que se discuten temas relacionados a derechos disponibles y en el que los
árbitros tienen autonomía plena, habilita a éstos a que actúen al margen de la
ley y exentos de control, puesto que su accionar también se encuentra limitado
no sólo por la normativa legal que rige dicho procedimiento sino principalmente
por la
Constitución Política del Estado. Es así que éstos no pueden
realizar actos al margen de lo establecido, encontrándose así en la obligación
de un accionar probo y correcto que garantice en dicho ámbito un debido proceso
para las partes que acuden a él.
18. Asimismo respecto al extremo referido a que se disponga a los emplazados
se abstengan de dictar nuevas resoluciones que reiteren el agravio debo señalar
que al culminarse el procedimiento arbitral con el laudo complementario que
determine el monto a pagar por el obligado, la empresa acreedora puede
legítimamente acudir al proceso judicial que corresponda a efectos de ejecutar
dicho laudo, sin poder este Colegiado frustrar y mucho menos direccionar el accionar de los juzgadores intervinientes. Respecto a este extremo la demanda debe ser
desestimada.
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo
en cuanto a la solidez del procedimiento arbitral en lo que ya ha sido juzgado.
En consecuencia que cualquiera de las partes concurra al Tribunal Arbitral a
efectos de que éste dicte el correspondiente laudo complementario dejando así
expedita la causa para su ejecución ante el Poder Judicial. Asimismo
corresponde declarar NULO todo lo actuado en el Poder Judicial e INFUNDADA
la demanda en lo demás que contiene.
Sr.
VERGARA
GOTELLI