EXP. N.° 01730-2010-PA/TC

LIMA

FONDO METROPOLITANO

DE INVERSIONES - INVERMET

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones - INVERMET contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009 (folio 116), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2006 (folio 75) el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial de 28 de octubre de 2005 (folios 68-74) y de la resolución judicial de 31 de abril de 2005 (folio 53), así como que se disponga que los magistrados emplazados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que importen una reiteración del supuesto agravio. El recurrente considera que tales resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto desnaturalizan lo dispuesto en el laudo arbitral de 4 de abril de 2002; es decir, que no obstante que el Tribunal Arbitral dispuso que la liquidación final de la obra y el pago del importe fuera realizado ante el propio Tribunal Arbitral, los magistrados emplazados han intervenido a través del proceso de ejecución del laudo arbitral, lo cual constituye una violación a la cosa juzgada del laudo antes mencionado.

 

2.      Que con fecha 3 de junio de 2008 (folios 147, 156), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea desestimada, sosteniendo que los magistrados emplazados han procedido de acuerdo a sus facultades que la ley establece. Asimismo, señala que el demandante mediante el presente proceso de amparo lo que busca es dilatar aún más el cumplimiento del laudo arbitral.

 

3.      Que el 14 de agosto de 2009 (folio 356) la Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo, entre otras razones por considerar que el demandante no ha sido afectado en su derecho invocado, sino que pretende frustrar nuevamente, luego de hacerlo en la propia vía arbitral, la ejecución del laudo ahora en la vía judicial. Por su parte, el 22 de diciembre de 2009 (folio 116), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda por similares argumentos, precisando que ha sido la renuencia del ahora demandante de cumplir el laudo arbitral lo que ha causado la intervención del Poder Judicial para la ejecución del mismo, sin que ello constituya una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que a tenor del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un manifiesto agravio al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que “manifiesto agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional intenso, denoten la fehacencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de las resoluciones judiciales impugnadas (folios 53; 67-74) así como de los argumentos que sustentan su cuestionamiento, este Colegiado no advierte que exista un agravio de carácter manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario, aprecia que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas en los extremos específicos que cuestiona ahora el demandante. Por ejemplo se señala explícitamente que ha sido el propio Tribunal Arbitral el que habilitó al favorecido para lograr el cumplimiento de dicho laudo (folios 71-73), ante las sucesivas trabas puestas por el ahora demandante, maniobras dilatorias advertidas y rechazadas por el propio Tribunal Arbitral (folio 186). En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01730-2010-PA/TC

LIMA

FONDO METROPOLITANO

DE INVERSIONES - INVERMET

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Tenemos en el presente caso una demanda de amparo interpuesta por la entidad recurrente contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Alfonso Rivera Quispe, Elizabeth Mac Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria, y el juez a cargo del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Sra. Ida Rodríguez Rodríguez, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 5 de abril del 2005 expedida por el juzgado que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado, ii) la resolución de fecha 28 de octubre del 2005 que confirmó la desestimatoria de su pedido de nulidad y iii) se ordene a los demandados abstenerse de dictar nuevas resoluciones que importen una reiteración del agravio o el daño consecuente. Sostiene que los señores Luis Agapito Meneses Marroquín y Oscar Arturo Marroquín Espejo interpusieron en contra suya demanda judicial de ejecución de laudo arbitral (Exp. Nº 25948-2003) pretendiendo que la Autoridad Judicial realice la liquidación final de la obra y ordene el pago del importe definitivo que esta liquidación judicial contenga, pese a que en el laudo, que tiene valor de cosa juzgada, se declaró que ante la falta de acuerdos de las partes, la liquidación final de la obra se realice ante el propio Tribunal Arbitral, entendiendo que la pretensión de la demanda contraviene y altera lo dispuesto en el laudo (decisión con valor de cosa juzgada); por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de laudo arbitral y la improcedencia de la demanda por contener ella un petitorio jurídicamente imposible (a través de dicho proceso judicial no puede realizarse válidamente la liquidación de una deuda), pedido que fue desestimado en primera instancia por el juzgado al considerar que la nulidad no se había formulado en la primer oportunidad que se tuvo para hacerlo, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala al considerar que las funciones del Tribunal Arbitral se dieron por finalizadas.

 

2.      En reiteradas oportunidades he emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.      En el presente caso encontramos, primero, que la entidad recurrente es un Organismo Público Descentralizado de la Municipalidad de Lima, con personería jurídica y autonomía administrativa, económica y financiera. Conforme al Decreto Ley Nº 22830 (Ley de creación del INVERMET), artículo 2º, “Constituye objeto del INVERMET proporcionar los recursos para el financiamiento del Programa de inversiones y obras urbanas del Concejo Municipal Provincial de Lima y de sus Concejos Distritales de conformidad con los requisitos y modalidades que precisa el presente Decreto Ley y que establezca su Reglamento.” (resaltado nuestro). Asimismo el artículo 3º de dicho decreto, modificado por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 51, establece que “Los fondos del INVERMET serán empleados en beneficio de la comunidad urbana de la capital y depositados en cuentas a plazos u otras modalidades de similar resultado, en entidades bancarias o financieras de capital mayoritariamente estatal, o colocados en la adquisición de valores públicos y bancarios de fácil realización, según lo acuerde el Comité Directivo”. En tal sentido tenemos entonces que la entidad demandante no es una persona jurídica de derecho privado que tenga como finalidad principal el lucro, sino que se tiene a una persona jurídica de derecho público adscrita a la Municipalidad Metropolitana de Lima que tiene como objetivo el financiamiento de los programas de inversiones y obras urbanas, estableciéndose además que sus fondos serán empleados en beneficio de la comunidad urbana de la capital, lo que implica que tiene un fin social que de ninguna manera está vinculada a la obtención de ganancia en beneficio propio. Es en tal sentido nos encontramos ante un supuesto diferente que admite el pronunciamiento de fondo de la controversia, puesto que no se trata de una sociedad mercantil sino de un Fondo Público exclusivamente destinado al servicio de la municipalidad de Lima.

 

4.      Segundo, encontramos también singularidad en el tema traído al proceso de amparo, puesto que lo que se discute en realidad es si se ha vulnerado la calidad de cosa juzgada del laudo arbitral de fecha 4 de abril de 2002, puesto que se pretende ejecutar un laudo arbitral argumentándose para ello que está pendiente la determinación de la liquidación, correspondiéndole ésta –conforme lo señala el mismo laudo– al Tribunal Arbitral. Es así que se observa la denuncia realizada por la empresa demandante señalando una situación particular que afecta directamente cuestionando los actos que considera atentatorios a sus derechos constitucionales no obteniendo amparo alguno. Por ello habiendo cuestionado las resoluciones que señala la recurrente le afectan en sede ordinaria solicitando su nulidad obteniendo la desestimación de su pedido, recurre a esta sede en busca de tutela urgente, puesto que ya se está viendo afectado en su patrimonio por la presunta ejecución irregular del laudo arbitral en sede judicial. Por tanto ante tal situación particular que está afectando el patrimonio de la empresa y no teniendo una vía idónea a la que pueda acudir, corresponde analizar el caso para emitir un pronunciamiento de fondo, por este Colegiado y en proceso constitucional.

Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (Laudo Arbitral de fecha 4 de abril del 2002).

5.      Sobre el particular este Tribunal ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

6.      Al respecto el recurrente alega que con el laudo firme que tiene valor de cosa juzgada se estableció, entre otros aspectos, que ante la falta de acuerdos de las partes, la liquidación final de la obra se realizará ante el propio Tribunal Arbitral. Tal alegación se corrobora con meridiana claridad con la simple lectura del laudo de fecha 4 de abril del 2002, que obra a fojas 22-36, primer cuaderno, en el cual el Tribunal Arbitral “LAUDA: Declarar fundada la demanda e infundada la reconvención, y en consecuencia, INVERMET deberá pagar a MASSA Contratistas el importe que resulte de la reformulación de la liquidación final de la Obra Remodelación y Rehabilitación de la Av. Tomás Marsano (…) teniéndose presente que: 1) El presente Laudo significa la solución integral y definitiva del problemas surgido entre las partes, objeto de la demanda y contestación de la demanda y reconvención. (…) 5) Para la liquidación final de los adeudos al demandante ambas partes contratantes, conjuntamente, elaborarán una liquidación final hecha sobre la base de los criterios señalados por el presente laudo (…) Si transcurridos 60 días calendarios desde que se notifique el presente laudo a las partes, no se hubiese elaborado dicha liquidación final para su pago o (…) no se hubiese llegado a una cantidad final, el Tribunal Arbitral a pedido de cualquiera de las partes nombrará a un Perito Técnico Actuarial para que elabore el importe que corresponda pagar y que será el definitivo”. De esta manera, en coincidencia con lo alegado por el recurrente, se corrobora con claridad que el laudo arbitral establecía que la liquidación final de la obra se debía realizar por ante el propio Tribunal Arbitral. En consecuencia, conviene preguntarse entonces primero  ¿si el Poder Judicial puede en ejecución de laudo, conforme a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, establecer liquidación y el pago de determinada cantidad de dinero?, segundo ¿si el inicio, tramitación y conclusión de un proceso judicial activado con la sola y única finalidad de que la Autoridad Judicial sea la que efectúe la liquidación final de la obra vulnera o no el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (laudo arbitral)? y tercero ¿a quién competía efectuar la liquidación final de la obra, al Tribunal Arbitral o a la Autoridad Judicial?

 

7.      Respecto al primer punto debo señalar que el artículo 61º de la Ley General de Arbitraje establece “Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad.”. Asimismo el artículo 63º del mismo cuerpo legal señala respecto de la ejecución del laudo que “El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.  

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser  ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.” (resaltado nuestro)

 

8.      Se observa pues que la ley ha buscado garantizar el cumplimiento cabal del laudo arbitral, señalando expresamente, primero, que constituye cosa juzgada y, segundo, la prohibición de modificar aspectos de fondo resueltos en el laudo arbitral. Solo habiéndose resuelto claramente el fondo de la controversia por el laudo arbitral, corresponde la ejecución, evidentemente en sus propios términos, por lo que expresamente la ley ha señalado que se ejecutará el laudo en sus propios términos, expresando que se debe cumplir por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo. Ello implica mandato expreso en el laudo y no cuestiones no establecidas. Bajo esta premisa es que considero que el Poder Judicial se encuentra impedido de ejecutar un laudo que no establece liquidación ni monto alguno, expresando claramente en su contenido que dicha labor –a falta de acuerdo entre las partes– le corresponde al propio Tribunal Arbitral. Siendo así el Poder Judicial se encuentra impedido de abordar y ni menos aun ejecutar materia no establecida en el Laudo Arbitral.

 

9.      Respecto a la segunda y tercera interrogantes paso a señalar que de los recaudos que obran en el expediente de autos se observa que según lo resuelto en el laudo, a quien efectivamente correspondía la ejecución del laudo es al mismo Tribunal Arbitral, de modo tal que al haberse permitido la iniciación y tramitación de la etapa de ejecución de un laudo arbitral que no tiene mandato por ante una Autoridad Judicial que precisamente no es la competente, se desconoce, modifica, infringe y contradice lo resuelto en el laudo arbitral que tiene valor de cosa juzgada. En este caso, lo actuado significa que se ha pretendido ejecutar en el proceso de ejecución un laudo arbitral que siendo cosa juzgada no determina suma a pagar sin que haya autorizado a la Autoridad Judicial a ejecutar lo resuelto. Pero Yendo mas alla de lo que nos corresponde ¿pueden los árbitros autorizar al Poder Judicial a hacer lo que la ley no les permite?

 

10.  Es importante señalar por tanto que la arrogación de la competencia del Poder Judicial para ejecutar el laudo en tales condiciones no se sustentó en resolución arbitral alguna, pues no se trataba de un supuesto de anulación del artículo 78º de La Ley General de Arbitraje en que por disposición legal queda restablecida la competencia del Poder Judicial. Por esto es que en este caso no es posible convalidar actos repudiados por el ordenamiento jurídico con sanción de nulidad, por lo que a través de ellos no podría generarse efecto jurídico alguno. ALBERTO LUIS MAURINO (Nulidades Procesales, Editorial Astrea, 2001, página 217-218), ha señalado que ésta “tiene un objeto mediato o indirecto y otro inmediato o directo: a) objeto mediato o indirecto. Tiende a hacer posible un fallo ajustado a derecho. (…) b) objeto inmediato o directo. El fin inmediato del recurso nulificatorio es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución (…) Su finalidad es servir de correctivo a un pronunciamiento que se ha desviado de los medios de proceder, sea por violación u omisión de las formas legales o de las que asuman el carácter de sustanciales”.

 

Naturaleza y Fines del Proceso de ejecución de laudo arbitral. La No Idoneidad de tal proceso para efectuar una liquidación final de la obra.

 

11.  Verificada la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, este Colegiado pasa a examinar la naturaleza y fines del proceso judicial de ejecución de laudo arbitral a efectos de verificar si tal proceso ha sido correctamente accionado, admitido y luego tramitado por los órganos del Poder Judicial.

 

12.  Sobre esto el artículo 713º del Código Procesal Civil establece que “son títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; y 3. Los que la ley señale (…)” Asimismo, el artículo 689º del mismo cuerpo procesal ha establecido que “procede la ejecución del título (laudo arbitral) cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”. Por último, el artículo 715º del citado código señala que “el mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada”. Asimismo conforme lo hemos señalado en el fundamento 6 del presente voto, la Ley General de Arbitraje en su artículo 61º expresamente señala que “Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad.” El artículo 84 establece en cuando al proceso de ejecución que “El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia  de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.” 

 

13.  Con estos antecedentes ingresemos a analizar si el laudo arbitral de fecha 4 de abril del 2002 constituye un titulo que cumple con las exigencias establecidas en la normatividad Procesal para accionar por el Poder Judicial frente al requerimiento de ejecución de laudo arbitral, esto es, si dicho título contiene una obligación cierta, expresa y exigible o si contiene una obligación líquida o liquidable mediante operación aritmética. Tenemos que recordar entonces que el laudo arbitral materia de ejecución resuelve “Declarar fundada la demanda e infundada la reconvención, y en consecuencia INVERMET deberá pagar a MASSA contratistas el importe que resulte de la reformulación de la liquidación final de la Obra Remodelación y Rehabilitación de la Av. Tomás Marsano - 1era etapa (…), teniéndose presente que: 1) El presente laudo significa la solución integral y definitiva del problema surgido entre las partes objeto de la demanda y contestación de la demanda. 2) Son de aplicación a las partes y para los efectos de la actualización de valorizaciones impagas y reformulación de la liquidación final, lo dispuesto en los decretos supremos Nºs 011-89-VC y 09-90-VC. 3) Asimismo, es de aplicación la cláusula trigésima primera del Contrato de Obra a partir del 22 de mayo de 1997. 4) Cada una de las partes asumirá en forma proporcional los costos y costas del presente proceso arbitral. 5) Para la liquidación final de los adeudos del demandante, ambas partes contratantes, conjuntamente, elaborarán una liquidación final hecha sobre la base de los criterios señalados por el presente laudo, tanto en su parte considerativa como resolutiva, cuyo importe resultante se pagará a la brevedad posible y tan pronto se llegue a esa liquidación final para su pago o habiéndose iniciado dichas gestiones, no se hubiese llegado a una cantidad final, el Tribunal Arbitral a pedido de cualquiera de las partes nombrará a un Perito Técnico Actuarial para que elabore el importe que corresponde pagar y que será el definitivo”. (resaltado nuestro)

 

14.  Verificado lo resuelto en el titulo (laudo arbitral) de él no se evidencia que contenga una obligación con las características requeridas por el Código Procesal Civil: no es cierta, ni expresa, ni exigible. Más aún habiéndose decretado el pago de un importe éste no es líquido o liquidable mediante operación aritmética. Este Colegiado considera por tanto que lo resuelto en el laudo no contiene ninguna obligación ejecutable, sino que por el contrario contiene una serie de pautas y comportamientos procedimentales necesarios a seguir por las partes a efectos que sea el mismo Tribunal Arbitral, apoyado en el Perito Técnico Actuarial, el encargado de ejecutar lo resuelto en el laudo. Este fue el espíritu de las pautas y comportamientos procedimentales antes descritos. De interpretarse lo contrario, es decir que dichas pautas estaban destinadas a que sea la Autoridad Judicial la encargada de ejecutar lo resuelto en el laudo se hubiese establecido para dicho efecto sumas dinerarias ciertas e incontrovertibles y/o cantidades dinerarias liquidas, pero ello no sucedió; quedando la ejecución futura para ser dispuesta por el propio Tribunal Arbitral y no por la Autoridad Judicial.

 

15.  A mayor abundamiento este mismo Colegiado ha tenido ya la oportunidad de verificar la obligación contenida en un laudo arbitral y, subsecuentemente, atendiendo a dicha verificación, ha calificado la idoneidad del proceso de ejecución de laudo arbitral. Así ha señalado “(…) a fojas 23 de autos obra una copia del laudo recaído en el proceso arbitral seguido entre don Alfredo Calderón León y doña María Orbegoso Ponce de León de Calderón contra la Sociedad Regional de Industria y Comercio, en el que el árbitro expresamente señaló: “Establézcase el saldo deudor que deberá pagar la Sociedad Regional de Industria y Comercio a don Alfredo Calderón León y doña María Orbegoso Ponce de León de Calderón, por concepto de capital en US$ 405,969.97 (Cuatrocientos Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve y 97/100 Dólares Americanos), más los intereses moratorios y compensatorios pactados, contados a partir del 19 de Marzo del año 2001, los que se liquidarán y pagarán, con deducción de los pagos a cuenta que pudieran haberse efectuado”. Lo resuelto en el laudo materia de ejecución en el presente caso no contiene pues suma dineraria cierta ni expresa como para posibilitar una tramitación válida del proceso de ejecución de laudo arbitral en el Poder Judicial, es decir lo que se requiere para la ejecución judicial de dicho laudo es la emisión de un laudo complementario que establezca claramente el monto que deberá pagar el obligado. En tal sentido al haberse dejado en suspenso el laudo arbitral –en atención a que el Tribunal Arbitral dejó a las partes para que llegaran a un acuerdo, lo cual no sucedió– correspondía –conforme lo señalaba el mismo laudo– que las partes intervinientes en dicho procedimiento solicitaran al Tribunal Arbitral que, a falta de acuerdo entre las partes, se nombrará un perito actuarial para que defina la liquidación y el correspondiente monto a pagar. Recién establecido el monto correspondiente y finalizada la intervención de los árbitros, le corresponde al acreedor acudir al Poder Judicial a efectos de que se dé cumplimiento a dicho laudo. Cabe precisar que sólo será objeto de determinación por el Tribunal Arbitral la liquidación y el monto que deberá pagar el obligado INVERMET, no pudiendo realizar variación alguna respecto al extremo que constituye cosa juzgada, esto es el haberse determinado por la declaratoria de fundada de la demanda e infundada la reconvención, señalando en consecuencia que INVERMET deberá pagar a MASSA contratistas el importe que resulte de la reformulación de la liquidación final de la Obra Remodelación y Rehabilitación de la Av. Tomás Marsano - 1era etapa (…). 

 

16.  Todo lo precedentemente expuesto significa que al haberse acreditado la vulneración del derecho a que se respete y no se modifique una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y verificado el incumplimiento de los presupuestos determinados por el laudo para iniciar, tramitar y concluir el proceso de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada, declarándose por tanto la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de ejecución de laudo arbitral, quedando a salvo el derecho de los señores Luis Agapito Meneses Marroquín y Oscar Arturo Marroquín Espejo, cesionarios de MASSA Contratistas Generales S.R.Ltda. para que, basándose en el laudo de fecha 4 de abril del 2002, y el futuro complementario, acudan al proceso judicial de ejecución del laudo arbitral, ya con monto establecido, según sus intereses o derechos que corresponda.

 

17.  Finalmente considero necesario expresar que no obstante lo dicho, de ninguna manera el error o entorpecimiento por alguna de las partes en un proceso puede significar la convalidación de afectación de derechos constitucionales o de instituciones protegidas bajo el manto de la Constitución Política del Estado, debiendo este Colegiado, en defensa de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, rechazar cualquier afectación flagrante que pueda existir contra ellos. Y es que debemos de tener en consideración que el arbitraje, no por entrañar una determinación de voluntad libérrima de las partes que a su interior consigna un procedimiento diseñado por éstas, en el que se discuten temas relacionados a derechos disponibles y en  el que los árbitros tienen autonomía plena, habilita a éstos a que actúen al margen de la ley y exentos de control, puesto que su accionar también se encuentra limitado no sólo por la normativa legal que rige dicho procedimiento sino principalmente por la Constitución Política del Estado. Es así que éstos no pueden realizar actos al margen de lo establecido, encontrándose así en la obligación de un accionar probo y correcto que garantice en dicho ámbito un debido proceso para las partes que acuden a él.  

 

18.  Asimismo respecto al extremo referido a que se disponga a los emplazados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que reiteren el agravio debo señalar que al culminarse el procedimiento arbitral con el laudo complementario que determine el monto a pagar por el obligado, la empresa acreedora puede legítimamente acudir al proceso judicial que corresponda a efectos de ejecutar dicho laudo, sin poder este Colegiado frustrar y mucho menos direccionar el accionar de los juzgadores intervinientes. Respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada.              

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo en cuanto a la solidez del procedimiento arbitral en lo que ya ha sido juzgado. En consecuencia que cualquiera de las partes concurra al Tribunal Arbitral a efectos de que éste dicte el correspondiente laudo complementario dejando así expedita la causa para su ejecución ante el Poder Judicial. Asimismo corresponde declarar NULO todo lo actuado en el Poder Judicial e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI