EXP. N.° 01732-2010-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE UCAYALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali,
a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 20 de noviembre del 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juez Provisional del Segundo Juzgado
Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel Portillo, señor Carlos
Enrique Díaz Herbozo, solicitando que se
disponga el cese de los efectos de la Resolución Nº
172, de fecha 23 de setiembre de 2008, mediante
la cual se dispone la variación de la medida cautelar de embargo en forma
de retención, ordenando trabar embargo sobre las cuentas corrientes
512-021263 y 512-014992, Fuentes, Recursos Directamente Recaudados,
Donaciones y Transferencias respectivamente y todas las demás cuentas
embargables del Banco de la
Nación, de la que es titular el Gobierno Regional de Ucayali. Sostiene que en el proceso seguido por la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura
de Ucayali contra la dirección Regional
Sectorial de Agricultura de Ucayali y otro,
sobre pago de beneficios sociales y otros, se declaró fundada la demanda,
siendo confirmada, en parte, por la Sala revisora; de igual modo se interpuso
recurso de casación, el que fue declarado improcedente.
Agrega que estando en etapa de
ejecución de sentencia se dispuso la variación de la medida cautelar de embargo
en forma de retención sobre cuentas que no son susceptibles de embargo, pues
disminuyen su liquidez, perjudicando el desarrollo de muchos proyectos a
ejecutarse en beneficio de la colectividad, situación que considera irregular y
atentatoria de sus derechos al debido proceso.
- Que con resolución de fecha 6 de mayo del 2009, la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara improcedente la demanda de amparo, por
considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia al no
cumplir con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales. A su
turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República revoca la apelada por considerar que no se
encuentra debidamente acreditado que la cuenta embargada constituya una
cuenta destinada al servicio público que pueda ser considerada un bien
inembargable; asimismo, indica que lo pretendido por el recurrente es enervar
el criterio jurisdiccional no obstante haber ejercido su defensa a través
de los medios impugnatorios que tuvo a su
alcance.
- Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que
agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere
carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley
para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC,
fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que para el caso de autos, este Colegiado estima que la demanda
ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se
advierte que, al momento de ser interpuesta (20 de noviembre del 2008), la
resolución judicial cuestionada (folio 109 a 114) no cumplía el
presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional,
pues la resolución cuestionada de fecha 23 de setiembre
de 2008, fue impugnada con fecha 15 de octubre de 2008, concediéndose su
apelación sin efecto suspensivo mediante resolución de fecha 16 de octubre
de 2008, siendo que a la fecha se encuentra en trámite; en consecuencia,
la demanda no satisface el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º
del Código Procesal Constitucional.
- Que
en consecuencia, la resolución judicial que presuntamente afecta los
derechos invocados no cumple con el requisito de firmeza exigido por el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, pues
de autos se aprecia
que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento;
por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo antes indicado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA