EXP. N.° 01732-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE UCAYALI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Ucayali, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2009, del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de noviembre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel Portillo, señor Carlos Enrique Díaz Herbozo, solicitando que se disponga el cese de los efectos de la Resolución Nº 172, de fecha 23 de setiembre de 2008, mediante la cual se dispone la variación de la medida cautelar de embargo en forma de retención, ordenando trabar embargo sobre las cuentas corrientes 512-021263 y 512-014992, Fuentes, Recursos Directamente Recaudados, Donaciones y Transferencias respectivamente y todas las demás cuentas embargables del Banco de la Nación, de la que es titular el Gobierno Regional de Ucayali. Sostiene que en el proceso seguido por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali contra la dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali y otro, sobre pago de beneficios sociales y otros, se declaró fundada la demanda, siendo confirmada, en parte, por la Sala revisora; de igual modo se interpuso recurso de casación, el que fue declarado improcedente.

 

Agrega que estando en etapa de ejecución de sentencia se dispuso la variación de la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre cuentas que no son susceptibles de embargo, pues disminuyen su liquidez, perjudicando el desarrollo de muchos proyectos a ejecutarse en beneficio de la colectividad, situación que considera irregular y atentatoria de sus derechos al debido proceso.

 

  1. Que con resolución de fecha 6 de mayo del 2009, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia al no cumplir con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada por considerar que no se encuentra debidamente acreditado que la cuenta embargada constituya una cuenta destinada al servicio público que pueda ser considerada un bien inembargable; asimismo, indica que lo pretendido por el recurrente es enervar el criterio jurisdiccional no obstante haber ejercido su defensa a través de los medios impugnatorios que tuvo a su alcance.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que para el caso de autos, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (20 de noviembre del 2008), la resolución  judicial cuestionada (folio 109 a 114) no cumplía el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución cuestionada de fecha 23 de setiembre de 2008, fue impugnada con fecha 15 de octubre de 2008, concediéndose su apelación sin efecto suspensivo mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2008, siendo que a la fecha se encuentra en trámite; en consecuencia, la demanda no satisface el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que en consecuencia, la resolución judicial que presuntamente afecta los derechos invocados no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,   pues   de   autos   se   aprecia   que   aún se encuentra pendiente de pronunciamiento; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo antes indicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA