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              EXP. N.° 01733-2010-PA/TC

      LIMA

      SINDICATO NACIONAL DE

      TRABAJADORES OBREROS DE GLORIA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 2 de octubre del 2009, a fojas 37 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Araujo Sánchez, Runzer Carrión y Serpa Vergara, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de mayo del 2008, que confirmó la desestimatoria de su demanda laboral. Sostiene que, como Sindicato, interpuso demanda laboral por hostilidad en defensa de su afiliado Niki Ravines Bernal contra la empresa Gloria S.A., demanda que fue desestimada por la Sala, decisión que vulnera su derecho a la tutela procesal y jurisdiccional efectiva ya que fue sustentada en una errónea interpretación del artículo 8º del D.S. Nº 010-2003-TR y del artículo 4º numeral 2) literal b) de la Ley Nº 26636, toda vez que, por un lado, como Sindicato podía formular demanda individual por derecho propio a favor de sus afiliados y, por otro lado, que el cese de actos de hostilidad del empleador es competencia del juez laboral; añadiendo además que de acuerdo a su Estatuto no necesitaba poder por escritura pública ni por acta para demandar judicialmente en representación de su afiliado.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de setiembre del 2008 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte afectación de derecho alguno, tanto más si en el fundamento 4.2.2. de la demanda se pretende dar mayor valor al Estatuto que a la Ley que se cita. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la resolución materia de amparo se encuentra arreglada a la Constitución y a las leyes.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación del artículo 8º del D.S. Nº 010-2003-TR referido a los fines y funciones colectivas de los sindicatos y del artículo 4º numeral 2) literal b) de la Ley Nº 26636 referido a la competencia judicial para conocer los actos de hostilidad del empleador son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; y ello porque este Colegiado aprecia de la demanda laboral (fojas 17, cuaderno único), así como de la resolución cuestionada (fojas 37, cuaderno único) que el recurrente, al momento de presentar la demanda laboral de cese de acto de hostilidad a favor de su afiliado Niki Ravines Bernal, no acreditó con documento probatorio alguno la representación que el Sindicato ejercía sobre su afiliado, siendo indispensable la presentación de dicha documentación, más aún si se observa que el asunto laboral trataba de uno netamente individual (cese de acto de hostilidad) y no de uno colectivo.

 

4.    Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior (la desestimatoria de la demanda laboral de cese de hostilidad), sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

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