EXP. N.° 01734-2010-PA/TC

LIMA

ELVITO ALIMIDES

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elvito Alimides Rodríguez Domínguez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró improcedente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de  la  Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la  nulidad de la resolución judicial N.º 8 de fecha 10 de diciembre de 2008, toda vez que la cuestionada omite pronunciarse respecto al pago de aportaciones como asegurado por el periodo de tiempo en el que su persona se encontraba de licencia sin goce de haber, específicamente el comprendido entre el 1 de marzo de  2004 y el 28 de febrero de 2005, lo que a su juicio lesiona sus derechos no solo el debido proceso y la tutela procesal efectiva, sino de acceso a la pensión.  

 

2.      Que  con fecha 26 de mayo de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que los hechos y el petitorio contenidos en ésta carecen de contenido constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que este Tribunal ha señalado en constante y reiterada jurisprudencia que “(…) forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia” (STC Nº 1417-2005-AA, fundamento 37-b) 37-b).

 

4.      Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir la resolución cuestionada se  afectó –como se afirma- los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su expresión de motivación resolutoria, toda vez que la judicatura  no señala las razones por las cuales el amparista debe o no debe aportar durante el periodo que estuvo de licencia.  

 

5. Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 5 de marzo de 2010 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y  la resolución de Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima,  de  fecha 26 de mayo de 2009.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01734-2010-PA/TC

LIMA

ELVITO ALIMIDES

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ

                                                          

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 8, de fecha 10 de diciembre de 2008, puesto que considera que se omite pronunciar respecto al pago de aportaciones como asegurado por el periodo de tiempo en el que se encontraba de licencia sin goce de haber, específicamente el comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, considerando que con ello se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al acceso a la pensión. 

 

  1. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

  1. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. El artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.

 

  1. En el presente caso se presenta una demanda de amparo cuestionando una resolución judicial que, según afirma el recurrente, ha omitido pronunciarse respecto al pago de aportes realizados por el recurrente, como asegurado, en el periodo de tiempo en el que se encontraba de licencia sin goce de haber. Es así que encontramos conforme a lo expresado por el recurrente en su demanda así como de las instrumentales adjuntadas, que presuntamente se estaría vulnerando el debido proceso, tutela procesal efectiva y el derecho a la pensión, puesto que los emplazados han omitido pronunciarse por el extremo de la demanda referido al pagos de aportes realizados por el recurrente, lo que evidentemente puede ser materia del proceso de amparo, ya que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha sostenido que las pretensiones presentadas ante un órgano jurisdiccional deben ser resueltas de manera congruente, debiéndose en este caso evaluar lo denunciado por el recurrente por tener contenido constitucional. Por ello considero que el juzgador ha incurrido en un error al juzgar puesto que ha rechazado liminarmente la demanda cuando procedía su análisis y revisión, por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda.

 

  1. En el presente caso emito el fundamento de voto en atención a que considero que en la resolución en mayoría no se sustenta de manera suficiente las razones por las que se estaría revocando el auto de rechazo liminar.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitir la demanda de amparo para que se dilucide la controversia.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI