EXP.
N.° 01734-2010-PA/TC
LIMA
ELVITO
ALIMIDES
RODRÍGUEZ
DOMÍNGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Elvito Alimides Rodríguez Domínguez contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 60 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 20 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando
que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 8 de fecha 10 de
diciembre de 2008, toda vez que la cuestionada omite pronunciarse respecto al
pago de aportaciones como asegurado por el periodo de tiempo en el que su
persona se encontraba de licencia sin goce de haber, específicamente el
comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, lo
que a su juicio lesiona sus derechos no solo el debido proceso y la tutela
procesal efectiva, sino de acceso a la pensión.
2.
Que con fecha
26 de mayo de 2009 la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima rechazó liminarmente
la demanda de amparo, por considerar que los hechos y el petitorio contenidos
en ésta carecen de contenido constitucional. A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
confirma la apelada por similares argumentos.
3.
Que este Tribunal
ha señalado en constante y reiterada jurisprudencia que “(…) forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así,
será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una
pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos
legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de
una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia” (STC Nº 1417-2005-AA, fundamento 37-b) 37-b).
4.
Que en este contexto
los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional
directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este
Colegiado estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el
objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir la resolución
cuestionada se afectó –como se afirma- los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso en su expresión de motivación resolutoria, toda vez
que la judicatura no señala las razones por las cuales el amparista debe o no debe aportar durante el periodo que
estuvo de licencia.
5. Que finalmente es oportuno reiterar
que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda
sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por
consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda
sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al
emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha
5 de marzo de 2010 expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
y la resolución de Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, de fecha 26 de mayo de 2009.
2.
Disponer que se
admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen
interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP.
N.° 01734-2010-PA/TC
LIMA
ELVITO
ALIMIDES
RODRÍGUEZ
DOMÍNGUEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
- El recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que
se declare la nulidad de la Resolución N° 8, de fecha 10 de diciembre de 2008, puesto que
considera que se omite pronunciar respecto al pago de aportaciones como
asegurado por el periodo de tiempo en el que se encontraba de licencia sin
goce de haber, específicamente el comprendido entre el 1 de marzo de 2004
y el 28 de febrero de 2005, considerando que con ello se le está afectando
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al acceso
a la pensión.
- Las
instancias precedentes han rechazado liminarmente
la demanda por considerar que los hechos y el petitorio carecen de
contenido constitucional.
- Entonces
tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la
demanda (ab initio),
en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay
proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe
mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado
debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no
ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley.
Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como
tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.
- Debo
manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de
agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda
la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso
nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
- El
artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo
precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia
(auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda)
fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica:
el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser
considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado,
produce efectos para ambas partes.
- Por
cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a
quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por
tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso
interpuesto” y no la demanda, obviamente.
- Que en atención
a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal
respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse
por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y
excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un
pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría
ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.
- En el presente caso se presenta una demanda de
amparo cuestionando una resolución judicial que, según afirma el
recurrente, ha omitido pronunciarse respecto al pago de aportes realizados
por el recurrente, como asegurado, en el periodo de tiempo en el que se
encontraba de licencia sin goce de haber. Es así que encontramos conforme
a lo expresado por el recurrente en su demanda así como de las
instrumentales adjuntadas, que presuntamente se estaría vulnerando el debido
proceso, tutela procesal efectiva y el derecho a la pensión, puesto que
los emplazados han omitido pronunciarse por el extremo de la demanda
referido al pagos de aportes realizados por el recurrente, lo que
evidentemente puede ser materia del proceso de amparo, ya que en
reiteradas oportunidades este Colegiado ha sostenido que las pretensiones
presentadas ante un órgano jurisdiccional deben ser resueltas de manera
congruente, debiéndose en este caso evaluar lo denunciado por el
recurrente por tener contenido constitucional. Por ello considero que el
juzgador ha incurrido en un error al juzgar puesto que ha rechazado liminarmente la demanda cuando procedía su análisis y
revisión, por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en
consecuencia admitir a trámite la demanda.
- En el presente caso emito el fundamento de voto en
atención a que considero que en la resolución en mayoría no se sustenta de
manera suficiente las razones por las que se estaría revocando el auto de
rechazo liminar.
Por las razones expuestas mi voto es porque se
declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en
consecuencia debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitir la demanda
de amparo para que se dilucide la controversia.
SR.
VERGARA GOTELLI