EXP. N.° 01735-2008-PA/TC
LIMA
SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre
de 2009
VISTO
El escrito presentado por la Municipalidad Provincial
de Nazca solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008,
emitida en el expediente N.° 1135-2008-PA/TC que declara fundada la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que de
conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las
sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose
únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que en el presente caso, se solicita
que se aclare la sentencia de autos, debido a que según señala la entidad
demandante, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse respecto de la
supuesta vulneración del derecho de defensa de la Municipalidad
reclamante, al haber emitido un pronunciamiento de fondo cuando había existido
rechazo liminar en el caso.
3.
Que la decisión de ingresar
al fondo del asunto, en el presente caso tiene como fundamento el criterio jurisprudencial
establecido en la STC
N.º 4587-2004-AA/TC, en la cual este Tribunal señaló que no
obstante el rechazo liminar, el Tribunal podía emitir un pronunciamiento de
fondo si de los actuados se evidenciaban suficientes elementos de juicio que
permitían dilucidar y resolver la pretensión, y que en esa medida resultaba
innecesario condenar al recurrente a transitar una vez más por el proceso. En
este sentido, en el caso de autos, este Tribunal consideró que existía
información suficiente en el expediente para la adopción de una decisión sobre
el caso, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, emitió
sentencia de fondo.
4.
Que asimismo, a fojas 15 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el escrito de apersonamiento de la Municipalidad
Provincial de Nazca, en el que se designa como abogados en el
caso al Estudio Romero Abogados, y se indica domicilio procesal. Por ello, a criterio de este Tribunal, el
alegato de la indefensión no resulta del todo verosímil en el presente caso,
más aún teniendo en cuenta el artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
que establece que:
“Artículo 20º.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo
alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a
pronunciarse sobre el fondo”.
5.
Que en este sentido, en el
caso de autos, este Tribunal consideró que el vicio producido no tendría
ninguna repercusión en el sentido de la decisión y que, en efecto, el
demandante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y ejercer su derecho
de defensa de modo oportuno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ