EXP. N.° 01735-2008-PA/TC

LIMA

SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El escrito presentado por la Municipalidad Provincial de Nazca solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, emitida en el expediente N.° 1135-2008-PA/TC que declara fundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que en el presente caso, se solicita que se aclare la sentencia de autos, debido a que según señala la entidad demandante, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse respecto de la supuesta vulneración del derecho de defensa de la Municipalidad reclamante, al haber emitido un pronunciamiento de fondo cuando había existido rechazo liminar en el caso.

 

3.      Que la decisión de ingresar al fondo del asunto, en el presente caso tiene como fundamento el criterio jurisprudencial establecido en la STC N.º 4587-2004-AA/TC, en la cual este Tribunal señaló que no obstante el rechazo liminar, el Tribunal podía emitir un pronunciamiento de fondo si de los actuados se evidenciaban suficientes elementos de juicio que permitían dilucidar y resolver la pretensión, y que en esa medida resultaba innecesario condenar al recurrente a transitar una vez más por el proceso. En este sentido, en el caso de autos, este Tribunal consideró que existía información suficiente en el expediente para la adopción de una decisión sobre el caso, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, emitió sentencia de fondo.

 

4.      Que asimismo, a fojas 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el escrito de apersonamiento de la Municipalidad Provincial de Nazca, en el que se designa como abogados en el caso al Estudio Romero Abogados, y se indica domicilio procesal.  Por ello, a criterio de este Tribunal, el alegato de la indefensión no resulta del todo verosímil en el presente caso, más aún teniendo en cuenta el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que:

 

“Artículo 20º.-  Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.

 

5.      Que en este sentido, en el caso de autos, este Tribunal consideró que el vicio producido no tendría ninguna repercusión en el sentido de la decisión y que, en efecto, el demandante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y ejercer su derecho de defensa de modo oportuno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                                                                                                   HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ