EXP. N.° 01735-2010-PA/TC

LIMA

MOLINERA INCA S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 28 de octubre del 2009, a fojas 56 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de agosto del 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Sres. María Lily Cueva Moreno, Miguel Mendiburu Mendocilla y Víctor Antonio Castillo León, solicitando se declare nulo el proceso laboral desde la emisión de la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que desestimó su pedido de elevación en consulta a la Corte Suprema. Sostiene que don José Aranda Paredes interpuso en su contra demanda laboral sobre pago de asignación familiar y otro (Exp. Nº 234-2004), demanda que fue estimada en primera instancia y confirmada luego en segunda instancia, y que al no caber recurso de casación contra dicha decisión solicitó que sea elevada en consulta debido a que la Sala había ejercido el control difuso sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129 (Ley de Asignación Familiar), pedido que fue desestimado, entendiendo que ello vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que conforme al artículo 408º del Código Procesal Civil procedía la elevación en consulta de la sentencia de segunda instancia ya que la Sala inaplicó el artículo 1º de la Ley Nº 25129 y aplicó el artículo 26.2 de la Constitución Política del Perú. Alega también que la Sala omitió pronunciarse sobre su escrito en el que adjuntó la STC Nº 100-2006-PC/TC, la cual determinaba que la Ley Nº 25129 no es una norma autoaplicativa sino que contiene un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva.

 

            Los demandados Maria Lily Cueva Moreno, Miguel Antonio Mendiburu Mendocilla y Víctor Antonio Castillo León contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que conforme fluye de las sentencias expedidas en ambas instancias, todo el análisis desplegado en la indicada resolución judicial se ha centrado en establecer cuál es la correcta interpretación del artículo 1º de la Ley Nº 25129, y es mediante el empleo de los métodos interpretativos que la Sala resolvió el caso.

 

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente, aduciendo que la amparista no ha acreditado con medio probatorio suficiente las afirmaciones vertidas en cuanto a la supuesta vulneración de derechos constitucionales con infracción al debido proceso.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 24 de abril del 2009, declara infundada la demanda por considerar que no se evidencia la vulneración al debido proceso que alega la amparista y que, en todo caso, pretende que la sede constitucional  se convierta en una instancia más para revisar lo actuado en el proceso ordinario.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 28 de octubre del 2009, confirma la apelada por considerar que en el caso de autos no se advierte que los magistrados hayan efectuado el control difuso, sino que por el contrario han realizado una interpretación sistemática y finalista de los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 25129 y 26.2º de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso laboral sobre pago de asignación familiar desde la emisión de la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que desestimó el pedido de elevación en consulta, planteado por el actor, por considerar que la Sala al expedir sentencia de segunda instancia ejerció el control difuso sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129 (Ley de Asignación Familiar), y como tal procedía la elevación en consulta ante la Corte Suprema. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al no haber la Sala elevado en consulta una sentencia en donde se ejerció el control difuso de las normas jurídicas (artículo 1º de la Ley Nº 25129); o  si por el contrario no procedía la elevación en consulta ya que lo realizado por la Sala fue un ejercicio interpretativo de las normas jurídicas (artículo 1º de la Ley Nº 25129).

 

¿La Sala demandada ejerció el control difuso sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129 o simplemente ejerció labor interpretativa sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129?

 

2.   Sobre el particular, este Colegiado ha establecido que “el control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: a) Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506). b)  Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haber sido interpretada de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. (STC Nº 0195-2004-AA/TC, fundamento 16).

 

3.        A continuación, el Colegiado procederá a verificar si en el proceso judicial subyacente la Sala demandada ejerció el control difuso de la constitucionalidad de las normas. Al respecto, a fojas 22 del primer cuaderno obra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio del 2007 que confirmó la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de asignación familiar y otro, la cual se sustenta esencialmente en que “(…) el ámbito subjetivo de aplicación de la ley número 25129, permite colegir que el derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negociación colectiva (…) Desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal, (…) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el artículo 26.2 de la Constitución del Estado, en sentido opuesto a la interpretación literal que sugiere que solo correspondería a un segmente de trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. (…) es evidente que la estructura gramatical del artículo 1 de la ley número 25129, adolece de un defecto de configuración legal que solamente puede ser salvado mediante una interpretación finalista y sistemática, tomando como criterio rector las normas constitucionales y legales antes desarrolladas (…) Esta interpretación sistemática y finalista, encuentra respaldo en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de irrenunciabilidad de de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

 

4.        De lo expuesto en líneas precedentes se advierte que lo realmente ejercitado por la Sala demanda no fue el control difuso de la constitucionalidad de las normas, sino que por el contrario ejerció su facultad interpretativa sobre las normas jurídicas (artículo 1º de la Ley Nº 25129), la cual se constituye en una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), orientada por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, toda vez que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado.

 

5.        En el caso de autos la Sala, haciendo uso de los métodos interpretativos (gramatical, sistemática y finalista) que le provee la doctrina y la jurisprudencia llegó a la conclusión a través de la interpretación del artículo 1º de la Ley Nº 25129 y del artículo 26.2º de la Constitución Política del Perú que la asignación familiar correspondía a todos los trabajadores de la actividad privada. De esta manera se evidencia que lo realmente realizado por la Sala fue una interpretación de la Ley (Ley Nº 25129) conforme a la Constitución (artículo 26.2º), es decir, una interpretación de la Ley apoyada, basada y consultada en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho.

 

6.        A mayor abundamiento y a efectos de seguir revelando la realidad del acto realizado por la Sala (¿control difuso o interpretación de la ley?) este Colegiado aprecia de la sentencia de fecha 11 de junio del 2007 que ella contiene una aplicación efectiva de la Ley Nº 25129 en la solución de la controversia, lo cual desvirtúa de plano la hipótesis del ejercicio del control difuso que conceptualmente precisa de una inaplicación, de un apartamiento de la Ley para dar paso a lo que la Constitución manda o establece, lo cual no ha sucedido en autos. En consecuencia, al no evidenciarse que en el proceso judicial subyacente haya acontecido el supuesto de aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no resultaba obligatorio que la Sala eleve en consulta la sentencia de fecha 11 de junio del 2007; en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Por último frente a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Sala omitió pronunciarse sobre su escrito en el que adjuntó la STC Nº 100-2006-PC/TC la cual determinaba que la Ley Nº 25129 no es una norma autoaplicativa sino que contiene un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva, este Colegiado tiene a bien precisar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3); máxime si la sentencia expedida por este Colegiado cuya supuesta inobservancia cuestiona la recurrente fue expedida en un proceso de cumplimiento en donde solo se emitió respuesta jurisdiccional en relación al mandato que contenía el artículo 1º de la Ley Nº 25129, mas no en relación a cómo debía ser interpretado dicho dispositivo legal; en razón de ello esta alegación carece de sustento jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01735-2010-PA/TC

LIMA

MOLINERA INCA S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso laboral sobre pago de asignación laboral, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos es el conflicto está dirigido a cuestionar que el Juez inaplicó indebidamente del artículo 1° de la Ley N° 25129 (Ley de Asignación Familiar) considerando que con ello ejerció el control difuso, por lo que debía de haberse elevado en consulta. De los actuados y de las versiones de ambas partes se extrae que en realidad lo que pretende la empresa recurrente es cuestionar la interpretación realizada por el juzgador para resolver el caso, considerando que no debió inaplicar determinado dispositivo legal, lo que en definitiva no puede ser amparado mediante el proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI