EXP. N.° 01735-2010-PA/TC
LIMA
MOLINERA INCA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A., a través de su apoderado,
contra la resolución de fecha 28 de octubre del 2009, a fojas 56 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
agosto del 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de la
Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
Sres. María Lily Cueva Moreno, Miguel Mendiburu Mendocilla y Víctor
Antonio Castillo León, solicitando se declare nulo el proceso laboral desde la
emisión de la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que desestimó su pedido
de elevación en consulta a la
Corte Suprema. Sostiene que don José Aranda Paredes interpuso
en su contra demanda laboral sobre pago de asignación familiar y otro (Exp. Nº
234-2004), demanda que fue estimada en primera instancia y confirmada luego en
segunda instancia, y que al no caber recurso de casación contra dicha decisión
solicitó que sea elevada en consulta debido a que la Sala había ejercido el
control difuso sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129 (Ley de Asignación Familiar), pedido
que fue desestimado, entendiendo que ello vulnera su derecho al debido proceso,
toda vez que conforme al artículo 408º del Código Procesal Civil procedía la
elevación en consulta de la sentencia de segunda instancia ya que la Sala inaplicó el artículo 1º
de la Ley Nº
25129 y aplicó el artículo 26.2 de la Constitución Política
del Perú. Alega también que la
Sala omitió pronunciarse sobre su escrito en el que adjuntó la STC Nº 100-2006-PC/TC, la
cual determinaba que la Ley Nº
25129 no es una norma autoaplicativa sino que
contiene un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por
negociación colectiva.
Los demandados Maria Lily Cueva Moreno, Miguel
Antonio Mendiburu Mendocilla
y Víctor Antonio Castillo León contestan la demanda solicitando que sea
declarada infundada, argumentando que conforme fluye de las sentencias
expedidas en ambas instancias, todo el análisis desplegado en la indicada
resolución judicial se ha centrado en establecer cuál es la correcta
interpretación del artículo 1º de la
Ley Nº 25129, y es mediante el empleo de los métodos
interpretativos que la Sala
resolvió el caso.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que
sea declara improcedente, aduciendo que la amparista
no ha acreditado con medio probatorio suficiente las afirmaciones vertidas en
cuanto a la supuesta vulneración de derechos constitucionales con infracción al
debido proceso.
La Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con resolución
de fecha 24 de abril del 2009, declara infundada la demanda por considerar que
no se evidencia la vulneración al debido proceso que alega la amparista y que, en todo caso, pretende que la sede
constitucional se convierta en una instancia más para revisar lo actuado
en el proceso ordinario.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con resolución de fecha 28 de octubre del 2009, confirma la apelada por considerar
que en el caso de autos no se advierte que los magistrados hayan efectuado el
control difuso, sino que por el contrario han realizado una interpretación
sistemática y finalista de los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 25129 y 26.2º de la Constitución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es que se declare
la nulidad del proceso laboral sobre pago de asignación familiar desde la
emisión de la resolución de fecha 31 de julio del 2007 que desestimó el pedido
de elevación en consulta, planteado por el actor, por considerar que la Sala al expedir sentencia de
segunda instancia ejerció el control difuso sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129 (Ley de
Asignación Familiar), y como tal procedía la elevación en consulta ante la Corte Suprema. Así
expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a
la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en
ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al no
haber la Sala
elevado en consulta una sentencia en donde se ejerció el control difuso
de las normas jurídicas (artículo 1º de la Ley Nº 25129); o si por el contrario no
procedía la elevación en consulta ya que lo realizado por la Sala fue un ejercicio
interpretativo de las normas jurídicas (artículo 1º de la Ley Nº 25129).
¿La
Sala demandada ejerció el control difuso sobre el artículo 1º
de la Ley Nº
25129 o simplemente ejerció labor interpretativa sobre el artículo 1º de la Ley Nº 25129?
2. Sobre
el particular, este Colegiado ha establecido que “el control difuso de la
constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del juez al que el
artículo 138º de la
Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el
principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía
de las normas, enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto
complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya
validez resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del
Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que
sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: a) Que, en el proceso constitucional,
el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma
considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506). b) Que la norma a inaplicarse tenga una
relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir,
que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c) Que la norma a inaplicarse resulte
evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haber sido
interpretada de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado
en la Segunda
Disposición General de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional”. (STC Nº
0195-2004-AA/TC, fundamento 16).
3.
A continuación, el
Colegiado procederá a verificar si en el proceso judicial subyacente la Sala demandada ejerció el
control difuso de la constitucionalidad de las normas. Al respecto, a fojas 22
del primer cuaderno obra la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio
del 2007 que confirmó la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de
asignación familiar y otro, la cual se sustenta esencialmente en que “(…) el
ámbito subjetivo de aplicación de la ley número 25129, permite colegir que el
derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del
régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus
remuneraciones por negociación colectiva (…) Desde esta óptica interpretativa,
el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho
mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal, (…) protegido por la
garantía de irrenunciabilidad, prevista en el
artículo 26.2 de la
Constitución del Estado, en sentido opuesto a la
interpretación literal que sugiere que solo correspondería a un segmente de
trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. (…) es evidente que
la estructura gramatical del artículo 1 de la ley número 25129, adolece
de un defecto de configuración legal que solamente puede ser salvado mediante
una interpretación finalista y sistemática, tomando como criterio rector las
normas constitucionales y legales antes desarrolladas (…) Esta interpretación
sistemática y finalista, encuentra respaldo en el inciso 2 del artículo 26
de la
Constitución Política del Perú, que consagra el principio de irrenunciabilidad de de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
4.
De lo expuesto en
líneas precedentes se advierte que lo realmente ejercitado por la Sala demanda no fue el
control difuso de la constitucionalidad de las normas, sino que por el
contrario ejerció su facultad interpretativa sobre las normas jurídicas
(artículo 1º de la Ley Nº 25129), la cual se constituye
en una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial),
orientada por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como
por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, toda vez
que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado.
5.
En el caso de autos la Sala, haciendo uso de los
métodos interpretativos (gramatical, sistemática y finalista) que le provee la
doctrina y la jurisprudencia llegó a la conclusión a través de la
interpretación del artículo 1º de la
Ley Nº 25129 y del artículo 26.2º de la Constitución Política
del Perú que la asignación familiar correspondía a todos los trabajadores de la
actividad privada. De esta manera se evidencia que lo realmente realizado por la Sala fue una
interpretación de la Ley
(Ley Nº 25129) conforme a la
Constitución (artículo 26.2º), es decir, una
interpretación de la Ley
apoyada, basada y consultada en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente
justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados
del nuevo Estado Constitucional de Derecho.
6.
A mayor abundamiento y
a efectos de seguir revelando la realidad del acto realizado por la Sala (¿control difuso o
interpretación de la ley?) este Colegiado aprecia de la sentencia de fecha 11
de junio del 2007 que ella contiene una aplicación efectiva de la Ley Nº 25129 en la solución de la
controversia, lo cual desvirtúa de plano la hipótesis del ejercicio del control
difuso que conceptualmente precisa de una inaplicación, de un apartamiento de la
Ley para dar paso a lo que la Constitución manda o
establece, lo cual no ha sucedido en autos. En consecuencia, al no evidenciarse
que en el proceso judicial subyacente haya acontecido el supuesto de aplicación
del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no resultaba
obligatorio que la Sala
eleve en consulta la sentencia de fecha 11 de junio del 2007; en consecuencia la
demanda debe ser desestimada.
7.
Por último frente a lo
alegado por la recurrente en el sentido que la
Sala
omitió pronunciarse sobre su escrito en el que adjuntó la STC Nº 100-2006-PC/TC la
cual determinaba que la Ley Nº
25129 no es una norma autoaplicativa sino que
contiene un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por
negociación colectiva, este Colegiado tiene a bien precisar que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3); máxime si la
sentencia expedida por este Colegiado cuya supuesta inobservancia cuestiona la
recurrente fue expedida en un proceso de cumplimiento en donde solo se
emitió respuesta jurisdiccional en relación al mandato que contenía el artículo 1º de la Ley Nº 25129, mas no en
relación a cómo debía ser interpretado dicho dispositivo legal; en razón de
ello esta alegación carece de sustento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso
de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01735-2010-PA/TC
LIMA
MOLINERA INCA S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por los
fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso
es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad
para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración
de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso
de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría
la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de
resoluciones judiciales emitidas en un proceso laboral sobre pago de asignación
laboral, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos
constitucionales. Es así que lo que encontramos es el conflicto está dirigido a
cuestionar que el Juez inaplicó indebidamente del artículo 1° de la Ley N° 25129 (Ley de Asignación Familiar) considerando que con
ello ejerció el control difuso, por lo que debía de haberse elevado en
consulta. De los actuados y de las versiones de ambas partes se extrae que en
realidad lo que pretende la empresa recurrente es cuestionar la interpretación
realizada por el juzgador para resolver el caso, considerando que no debió
inaplicar determinado dispositivo legal, lo que en definitiva no puede ser
amparado mediante el proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo
mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados
a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este
Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen
a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe
tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y
residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función
principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero
que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI