EXP. N.° 01736-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ARMANDO

FIGARI SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Figari Sánchez contra la resolución de 4 de noviembre de 2009 (folio 41), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 11 de febrero de 2009 (folio 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha. La demanda tiene por objeto (1) que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N.º 82, de 23 de octubre de 2008; (2) que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, y (3) que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto jurisdiccional impugnado. Afirma que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por cuanto, a su entender, los emplazados han interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley 25920, entendiendo el recurrente, por el contrario, que los intereses legales debieron liquidarse desde la fecha de cese, criterio que no ha seguido arbitrariamente el órgano jurisdiccional demandado.

 

2.      Que el 3 de abril de 2009 (folio 63), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, toda vez que el demandante no ha podido probar la afectación de los derechos invocados en la demanda.

 

3.      Que el 30 de junio de 2009 (folio 167), la Segunda Sala Mixta de Chincha declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional; a su entender, la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44.º del Código antes mencionado. Por su parte, el 4 de noviembre de 2009 (folio 41), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, apelando al mismo argumento.

 

4.      Que a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que “manifiesto agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional intenso, se advierta una probable lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de la Resolución Judicial N 82, de 23 de octubre de 2008 (folios 12-14), así como de los argumentos que sustentan el cuestionamiento de la misma, este Colegiado no concluye un agravio de carácter manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; por el contrario, dicha resolución se encuentra debidamente motivada y el demandante ha hecho valer los recursos judiciales respectivos.

 

6.      Que, por otra parte, el Tribunal tiene señalado en su jurisprudencia que “(…) tal como se desprende del petitorio, la cuestión central que plantea [el] recurrente está referida a la interpretación del derecho ordinario en la solución de una controversia que también es de competencia de los jueces del Poder Judicial. En tal sentido, tenemos establecido en nuestra jurisprudencia que “(...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (...) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (...)” (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4; RTC 05083-2007-AA/TC, FJ 5, por ejemplo). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente al no incidir los hechos cuestionados sobre el contenido constitucionalmente relevante de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con los artículos 4 y 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA