EXP. N.° 01736-2010-PA/TC
LIMA
LUIS ARMANDO
FIGARI SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Armando Figari
Sánchez contra la resolución de 4 de noviembre de 2009 (folio 41), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 11 de
febrero de 2009 (folio 30), el recurrente interpone demanda de amparo contra
los magistrados de
2. Que el 3 de abril de 2009 (folio 63), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, toda vez que el demandante no ha podido probar la afectación de los derechos invocados en la demanda.
3.
Que el 30 de junio
de 2009 (folio 167),
4. Que a tenor del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva.
5.
Que “manifiesto
agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos
razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una
resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis
constitucional intenso, se advierta una probable lesión a los derechos
fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de
6.
Que, por otra
parte, el Tribunal tiene señalado en su jurisprudencia que “(…) tal como se desprende del petitorio,
la cuestión central que plantea [el] recurrente está referida a la
interpretación del derecho ordinario en la solución de una controversia que
también es de competencia de los jueces del Poder Judicial. En tal sentido,
tenemos establecido en nuestra jurisprudencia que “(...) la apreciación y aplicación de
la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (...) el Juez
Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una
determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible
penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un
derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su
conformidad con
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con los artículos 4.º y 5.1.º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA