EXP. N.° 01740-2010-PA/TC

LIMA

HERBERT AYALA

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010.

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert Ayala Flores contra la resolución de 7 de enero de 2007 (folio 35), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 13 de febrero de 2009 (folio 87), el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial N 662, de 12 de septiembre de 2008. Sostiene que dicha resolución vulnera su derecho a la cosa juzgada por cuanto se ha omitido considerar que en el proceso penal que se le siguió por el delito de usurpación (y en el cual fue sentenciado) se dispuso que pague a favor del agraviado la suma de S/. 500.00, por lo que no se le debió demandar en un proceso civil por indemnización de daños y perjuicios por la suma de S/. 85,000.00. Alega que el criterio jurisdiccional de que el proceso penal es distinto al proceso civil no es válido en tanto que vulnera la institución de la cosa juzgada.

 

2.      Que el 1 de abril de 2009 (folio 99), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 7 de enero de 2007 (folio 35), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó la demanda en aplicación del artículo 5 inciso 1, y del artículo 47.º del mencionado Código.

 

3.      Que a tenor del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que “manifiesto agravio”, a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional intenso, se advierta una probable lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de la Resolución Judicial N 662, de 12 de septiembre de 2008 (folios 87-88), así como de los argumentos que sustentan el cuestionamiento de la misma, no se desprende que exista un agravio de carácter manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario, dicha resolución se encuentra debidamente motivada en el extremo específico que se cuestiona y el demandante se ha valido de los recursos judiciales respectivos.

 

5.      Que, por otra parte, el Tribunal tiene señalado en su jurisprudencia que “(…) tal como se desprende del petitorio, la cuestión central que plantea [el] recurrente está referida a la interpretación del derecho ordinario en la solución de una controversia que también es de competencia de los jueces del Poder Judicial. En tal sentido, tenemos establecido en nuestra jurisprudencia que “(...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (...) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (...)” (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4; RTC 05083-2007-AA/TC, FJ 5). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, en la medida en que los hechos cuestionados no tienen incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con los artículos 4 y 5.1º del Código Procesal Constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA