EXP. N.° 01741-2010-PA/TC
LIMA
VILMA ESPINOZA
DE FEBRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Almeyda Almeyda
(por Vilma Espinoza de Febres)
contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2009 (folio 51), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
mayo de 2006 (folio 53), doña Vilma Espinoza de Febres interpone demanda de amparo contra los magistrados
de
2. Que el 19 de junio de 2006 (folio 70) el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda, señalando que debe ser desestimada, por cuanto lo que se está cuestionando es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que el 23 de
diciembre de 2008 (folio 782),
4. Que de acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien el demandante alega una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, del análisis de la demanda (folios 57-60), se advierte que la controversia gira en torno a la interpretación del artículo 402º del Código Procesal Civil y la forma como los magistrados emplazados lo han aplicado al caso concreto (folio 39-41), lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados. Debe recordarse además que el proceso de amparo es un proceso autónomo en relación con los procesos ordinarios y que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es un “Tribunal de revisión” de las cuestiones resueltas por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA