EXP. N.° 01741-2010-PA/TC

LIMA

VILMA ESPINOZA

DE FEBRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Almeyda Almeyda (por Vilma Espinoza de Febres) contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2009 (folio 51), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2006 (folio 53), doña Vilma Espinoza de Febres interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución Nº 2 de 7 de marzo de 2006 y se dicte una nueva resolución, debiendo declararse además la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. Considera que dicha resolución resulta violatoria de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por cuanto declara fundada un recurso de queja aun cuando era evidente, según su parecer, que dicho recurso no procedía. Sustenta su argumento en que los magistrados emplazados no han exigido el cumplimiento del artículo 402º del Código Procesal Civil, esto es, la obligación de acreditar el recibo de pago de la tasa correspondiente, así como precisar la fecha de notificación de la resolución recurrida, la fecha en que se interpuso el recurso y la fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso.

 

2.      Que el 19 de junio de 2006 (folio 70) el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda, señalando que debe ser desestimada, por cuanto lo que se está cuestionando es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el 23 de diciembre de 2008 (folio 782), la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 4 de noviembre de 2009 (folio 51), la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda por similar argumento.  

 

4.      Que de acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, si bien el demandante alega una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, del análisis de la demanda (folios 57-60), se advierte que la controversia gira en torno a la interpretación del artículo 402º del Código Procesal Civil y la forma como los magistrados emplazados lo han aplicado al caso concreto (folio 39-41), lo cual no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados. Debe recordarse además que el proceso de amparo es un proceso autónomo en relación con los procesos ordinarios y que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es un “Tribunal de revisión” de las cuestiones resueltas por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA