EXP. N.° 01742-2010-PHC/TC
JUNÍN
LAURINDA LLANTOY
VILLEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 23 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Alicia Abregú Canchan y don Danny William Huamán, denunciado la violación de su domicilio y la amenaza contra su vida, y solicitando que los emplazados se abstengan de amenazarla y de atentar contra su vida y de las personas que participen en la diligencia de lanzamiento programada por el Juzgado Civil para el día 7 de agosto de 2009 (Expediente N.° 2003-3252).
Al respecto, afirma la demandante –abogada de profesión– que es propietaria del inmueble que ocupa de manera precaria una anciana, la que, presionada por la emplazada, se niega a desocuparlo, y que por ello instauró un proceso civil de desalojo que a la actualidad se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose programado la diligencia de desalojo para la fecha antes indicada. Señala que: i) la emplazada es una “delincuente” que viene oponiéndose al lanzamiento con insultos y amenazas de muerte contra su persona y las demás que colaboran en la diligencia de lanzamiento; ii) la emplazada ha sido sentenciada por haber falsificado un título de su propiedad y además en anteriores diligencias se ha venido oponiendo al lanzamiento, atentando contra su integridad física y su propiedad privada, y que ello fue permitido por el Juez; iii) el Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil “viene suspendiendo [el lanzamiento] valiéndose de mil artimañas en complicidad de la testaferra Alicia Abregú Canchan, [pues] sería mucho citar los antecedentes de este mal Juez”. En cuanto a esto último precisa que: “los delincuentes allanan mi domicilio en cualquier momento forzando la puerta al no encontrar[la], (...) [quienes] están siendo protegidos por él manda más de la corte (...); el Juez Provisional, fiel lacayo del mandamás de juntillas le sirve p[or] el favorcito de haberle dado el trabajito como Juez Provisional. El Juez solamente es un gana pan sin dignidad (...)”.
De otro lado, se aprecia del escrito de apelación de la recurrente, interpuesto
contra la resolución desestimatoria de la primera
instancia del hábeas corpus (fojas 49), la siguiente aseveración: “
Asimismo, en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 76), la
demandante, refiriéndose al vocal ponente en la emisión de la resolución
constitucional recurrida, señala que: “(...) el ponente Juez renegado por su
carácter iracundo no solamente en esta Corte Superior sino en
2.
Que
3. Que del análisis de los autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y una supuesta amenaza a la integridad personal de la recurrente; sin embargo, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de propiedad, cuya titularidad la recurrente refiere a su favor. En efecto, se aprecia de los Hechos de la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, que lo que en realidad subyace a la denuncia de afectación de los derechos de la libertad individual es el pedido de la actora en sentido de que, vía hábeas corpus, se disponga que los emplazados se abstengan de interferir en la diligencia de lanzamiento programada por el Juez civil competente para el día 7 de agosto de 2009 (Expediente N.° 2003-3252), lo cual, evidentemente, no tiene una incidencia directa y concreta en el derecho de la libertad personal, ya sea como violación o amenza cierta y de inminente realización.
A mayor abundamiento, de los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada afectación del derecho a la integridad personal, esto es, elementos que mínimamente demuestre lo alegado; asimismo, aun cuando el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforma el ámbito de protección del derecho a la libertad individual y la norma constitucional que lo tutela manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC], no obstante tal supuesto no es materia de la demanda del presente caso, pues en este extremo la accionante aduce la presunta configuración de hechos que habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (...allanan mi domicilio en cualquier momento forzando la puerta al no encontrarme...), pero tampoco se tiene elementos que generen su verosimilitud, sino acaso su mera alegación.
4. Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5. Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera necesario poner en evidencia la conducta impropia asumida por la actora –abogada de profesión– quien ha postulado la presente demanda pretextando la vulneración de derechos conexos a la libertad personal y sustentándola en alegatos que carecen de verosimilitud, y que manifiestamente ha venido despreciando la función de los jueces constitucionales que intervinieron en sede judicial ordinaria del presente hábeas corpus, además de expresar frases impertinentes contra la emplazada y el Juez del proceso civil sub materia.
No cabe duda que conductas de ese tipo constituyen
una vulneración del artículo 103º de
6. Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este
Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.°
095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier
persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de
comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal
Civil. Las multas pueden ser de
Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 2º, 3º y 31º del Código de Ética de los Colegios de Abogados, el abogado(a) debe mantener el honor y la dignidad profesional, no debe realizar citas inexactas o tendenciosas ni acto alguno que estorbe la administración de justicia, y además ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto.
7.
Que, en este
contexto, el Tribunal
Constitucional advierte que en la tramitación del presente proceso de hábeas
corpus la accionante ha incurrido en una actuación impropia, pues ha venido refiriéndose a los jueces
constitucionales que participaron en instancia ordinaria con términos
despectivos e injuriosos, ofensas que también fueran dirigidas contra el Juez
provisional que conoce del proceso civil de desalojo sub
materia y contra la emplazada de la demanda, llegando incluso a sostener
que: “
8.
Que, por
consiguiente, para este Tribunal estos dichos acreditan la conducta impropia
con la que ha venido actuando la recurrente en el presente proceso de hábeas
corpus, vertiendo expresiones agraviantes contra los jueces
constitucionales, la parte demandada e incluso contra un Juez civil ajeno al
presente proceso, faltando
así a sus deberes de probidad y dignidad profesional y obstaculizando la labor de los
órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
2.
Imponer a la accionante doña Laurinda Llantoy Villegas
3.
Remitir copias de
los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ