EXP. N 01742-2010-PHC/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY

VILLEGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Alicia Abregú Canchan y don Danny William Huamán, denunciado la violación de su domicilio y la amenaza contra su vida, y solicitando que los emplazados se abstengan de amenazarla y de atentar contra su vida y de las personas que participen en la diligencia de lanzamiento programada por el Juzgado Civil para el día 7 de agosto de 2009 (Expediente N.° 2003-3252).

         

     Al respecto, afirma la demandante –abogada de profesión– que es propietaria del inmueble que ocupa de manera precaria una anciana, la que, presionada por la emplazada, se niega a desocuparlo, y que por ello instauró un proceso civil de desalojo que a la actualidad se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose programado la diligencia de desalojo para la fecha antes indicada. Señala que: i) la emplazada es una “delincuente” que viene oponiéndose al lanzamiento con insultos y amenazas de muerte contra su persona y las demás que colaboran en la diligencia de lanzamiento; ii) la emplazada ha sido sentenciada por haber falsificado un título de su propiedad y además en anteriores diligencias se ha venido oponiendo al lanzamiento, atentando contra su integridad física y su propiedad privada, y que ello fue permitido por el Juez; iii) el Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil “viene suspendiendo [el lanzamiento] valiéndose de mil artimañas en complicidad de la testaferra Alicia Abregú Canchan, [pues] sería mucho citar los antecedentes de este mal Juez. En cuanto a esto último precisa que: los delincuentes allanan mi domicilio en cualquier momento forzando la puerta al no encontrar[la], (...) [quienes] están siendo protegidos por él manda más de la corte (...); el Juez Provisional, fiel lacayo del mandamás de juntillas le sirve p[or] el favorcito de haberle dado el trabajito como Juez Provisional. El Juez solamente es un gana pan sin dignidad (...)”.

     De otro lado, se aprecia del escrito de apelación de la recurrente, interpuesto contra la resolución desestimatoria de la primera instancia del hábeas corpus (fojas 49), la siguiente aseveración: la Sra. Juez declara infundada la demanda de acción de garantías con despalpajo sólo en base a [las] declaraciones explicativas” (...) La Jueza tiene esa desfachatez de declarar infundada la demanda conociendo ampliamente [la] trayectoria oscura de la sentenciada Alicia Abregú (...)” (sic).

    

     Asimismo, en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 76), la demandante, refiriéndose al vocal ponente en la emisión de la resolución constitucional recurrida, señala que: “(...) el ponente Juez renegado por su carácter iracundo no solamente en esta Corte Superior sino en la UPLA donde dicta algunos cursillos, todos los alumnos lo tropean, al parecer al ponente Juez no le caigo en simpatía (...); si el Juez ponente hubiera podido pintar leyes para mandar al paredón lo hubiera hecho (...) por decir la verdad me sancionó con [una] amonestación”. Por otro lado señala: “(...) lo que prima en la Corte Superior de Junín es complacer a los jueces profesionales, ya sea Juez inferior o superior, complacer al que l[os] nombró sabe dios como”.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que del análisis de los autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y una supuesta amenaza a la integridad personal de la recurrente; sin embargo, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es la tutela del derecho de propiedad, cuya titularidad la recurrente refiere a su favor. En efecto, se aprecia de los Hechos de la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, que lo que en realidad subyace a la denuncia de afectación de los derechos de la libertad individual es el pedido de la actora en sentido de que, vía hábeas corpus, se disponga que los emplazados se abstengan de interferir en la diligencia de lanzamiento programada por el Juez civil competente para el día 7 de agosto de 2009 (Expediente N.° 2003-3252), lo cual, evidentemente, no tiene una incidencia directa y concreta en el derecho de la libertad personal, ya sea como violación o amenza cierta y de inminente realización.

 

A mayor abundamiento, de los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada afectación del derecho a la integridad personal, esto es, elementos que mínimamente demuestre lo alegado; asimismo, aun cuando el derecho a la inviolabilidad del domicilio conforma el ámbito de protección del derecho a la libertad individual y la norma constitucional que lo tutela manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC], no obstante tal supuesto no es materia de la demanda del presente caso, pues en este extremo la accionante aduce la presunta configuración de hechos que habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (...allanan mi domicilio en cualquier momento forzando la puerta al no encontrarme...), pero tampoco se tiene elementos que generen su verosimilitud, sino acaso su mera alegación.

    

4.    Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.    Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera necesario poner en evidencia la conducta impropia asumida por la actora –abogada de profesión– quien ha postulado la presente demanda pretextando la vulneración de derechos conexos a la libertad personal y sustentándola en alegatos que carecen de verosimilitud, y que manifiestamente ha venido despreciando la función de los jueces constitucionales que intervinieron en sede judicial ordinaria del presente hábeas corpus, además de expresar frases impertinentes contra la emplazada y el Juez del proceso civil sub materia.

 

No cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, quienes acuden a esta vía reclamando su restitución. Esto es así porque, al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado, que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional, y a la vez frustrar la administración de justicia en general.

 

6.    Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”. A su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 2º, 3º y 31º del Código de Ética de los Colegios de Abogados, el abogado(a) debe mantener el honor y la dignidad profesional, no debe realizar citas inexactas o tendenciosas ni acto alguno que estorbe la administración de justicia, y además ha de velar porque su cliente guarde respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto.

 

7.    Que, en este contexto, el Tribunal Constitucional advierte que en la tramitación del presente proceso de hábeas corpus la accionante ha incurrido en una actuación impropia, pues ha venido refiriéndose a los jueces constitucionales que participaron en instancia ordinaria con términos despectivos e injuriosos, ofensas que también fueran dirigidas contra el Juez provisional que conoce del proceso civil de desalojo sub materia y contra la emplazada de la demanda, llegando incluso a sostener que: La Jueza [de la primera instancia constitucional] tiene esa desfachatez de declarar infundada la demanda conociendo ampliamente [la] trayectoria oscura de la sentenciada (...); (...) el ponente [de la resolución del segundo grado constitucional,] Juez renegado por su carácter iracundo no solamente en esta Corte Superior sino en la UPLA donde dicta algunos cursillos (...); (...) lo que prima en la Corte Superior de Junín es complacer a los jueces profesionales, ya sea Juez inferior o superior, complacer al que l[os] nombró sabe dios como; (...) el Juez Provisional [del proceso civil sub materia], fiel lacayo del mandamás de juntillas le sirve p[or] el favorcito de haberle dado el trabajito como Juez Provisional. El Juez solamente es un gana pan sin dignidad (...); y, entre otros, (...) la delincuente Abregú (...), esto último refiriéndose a la emplazada.

 

8.    Que, por consiguiente, para este Tribunal estos dichos acreditan la conducta impropia con la que ha venido actuando la recurrente en el presente proceso de hábeas corpus, vertiendo expresiones agraviantes contra los jueces constitucionales, la parte demandada e incluso contra un Juez civil ajeno al presente proceso, faltando así a sus deberes de probidad y dignidad profesional y obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato de la Constitución, conducta que desnaturaliza los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus y a su vez resta la atención oportuna que este Colegiado puede brindar a las auténticas demandas de la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Imponer a la accionante doña Laurinda Llantoy Villegas la MULTA de veinte (20) URP, por su actuación impropia en el presente proceso constitucional.

 

3.      Remitir copias de los actuados a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Junín (Reg. CAJ N.° 715) y a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Lima (Reg. CAL N.° 11078), instituciones a las que pertenece la letrada Laurinda Llantoy Villegas, para que procedan conforme a sus atribuciones.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ