EXP. N º 01743-2009-AA/TC

TACNA

RÓMULO MARTÍN

CHAPI RIQUELME

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Martín Chapi Riquelme contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 383, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud-EsSalud-Red Asistencial de Tacna, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 357-GG-ESSALUD-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se da por concluida intempestivamente su designación en el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Informático de la Red Asistencial de Tacna; y que, por consiguiente, se lo reponga en dicho cargo como Ejecutivo 6 (E6). Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con costas y costos procesales. Manifiesta que ingresó a la entidad demandada el 30 de mayo de 1996 y que trabajó hasta el 28 de febrero de 2007; que habiéndosele contratado a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada y habiendo superado el periodo de prueba, no podía ser despedido sino por causa justa; que, sin embargo, ha sido despedido arbitrariamente, es decir, sin expresión de causa; y por tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de igualdad ante la ley, de defensa y al debido proceso.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el accionante fue contratado para desempeñar un cargo de confianza, por lo que se podía dar por terminada la relación laboral cuando el empleador lo estimara conveniente; agrega que la vía idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 31 de julio del 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante asumió cargos de confianza, los cuales, por su naturaleza, no generan estabilidad laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 357-GG-ESSALUD-2007, de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se da por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Informático de la Red Asistencial de Tacna; asimismo, solicita que se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir más costas y costos del proceso.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      La cuestión controvertida consiste en determinar si existió o no una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor en su demanda ha manifestado que laboró desde el 30 de mayo de 1996 y que suscribió un convenio de nuevas condiciones de relación laboral a plazo indefinido para ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Informático de la Red Asistencial de Tacna, cargo que no era de confianza.

 

4.      Del convenio suscrito obrante a fojas 6 se puede comprobar (Cláusula Segunda) que el demandante fue contratado como Jefe de la Unidad de Soporte Informático de la Red Asistencial - Tacna de EsSalud, Nivel Ejecutivo 6 (E-6).

 

5.      Por otro lado, cabe mencionar que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 019 PE-ESSALUD-99, del 1 de febrero de 1999 (a fojas 10), excluye de los alcances de la Resolución de la Gerencia General N.° 287-GG-IPSS-96 a los cargos comprendidos en los niveles 5 y 6, Ejecutivos, razón por la cual dichos cargos no pueden considerarse como de dirección o confianza, lo cual se corrobora con la Carta Circular N.° 21-GG-ESSALUD-2004, del 29 de marzo de 2004, que corre a fojas 11.

 

6.      A fojas 52 de autos obra copia de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N 712-PE-ESSALUD-2006, expedida el 30 de octubre del 2006, que resuelve dejar sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 019 PE-ESSALUD-99 y establece que los niveles ejecutivos 5 y 6 son cargos de confianza; sin embargo, este Colegiado estima que esta resolución administrativa no puede aplicarse al recurrente, pues en la fecha en que fue contratado, su cargo aún no era de confianza.

 

7.      En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral del demandante, en el presente caso, ha obedecido única y exclusivamente a la voluntad de la empleadora, ya que fue despedido sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que justifique el cese, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

8.      En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que dicha pretensión es de naturaleza resarcitoria y no restitutoria, por lo que no resulta amparable mediante el proceso de amparo, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia nula la Resolución de Gerencia General N 357-GG-ESSALUD-2007, de fecha 26 de febrero de 2007.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga a don Rómulo Martín Chapi Riquelme en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel; con el reconocimiento del tiempo que permanezca despedido pero solo para efectos pensionables, y con el pago de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

LYS