EXP. N º
01743-2009-AA/TC
TACNA
RÓMULO MARTÍN
CHAPI RIQUELME
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a
los 16 días del mes de junio de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Rómulo Martín Chapi Riquelme contra la sentencia de
Con fecha 26 de marzo de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud-EsSalud-Red
Asistencial de Tacna, solicitando que se declare inaplicable
La emplazada propone las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia,
y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando
que el accionante fue contratado para desempeñar un cargo de confianza, por lo
que se podía dar por terminada la relación laboral cuando el empleador lo estimara
conveniente; agrega que la vía idónea para resolver la controversia es el
proceso contencioso-administrativo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Tacna, con fecha 31 de julio del 2008, declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante asumió cargos de confianza, los cuales, por su
naturaleza, no generan estabilidad laboral.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se declare inaplicable
2. En atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual
privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de
3. La cuestión controvertida consiste en
determinar si existió o no una relación laboral de confianza entre el
demandante y la emplazada, debido a que el actor en su demanda ha manifestado
que laboró desde el 30 de mayo de
1996 y que suscribió un convenio de nuevas condiciones de relación
laboral a plazo indefinido para ejercer el cargo de Jefe de
4. Del
convenio suscrito obrante a fojas 6 se puede comprobar (Cláusula Segunda) que el
demandante fue contratado como Jefe de
5. Por
otro lado, cabe mencionar que
6. A fojas 52 de autos obra copia de
7. En
consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral del demandante, en
el presente caso, ha obedecido única y exclusivamente a la voluntad de la
empleadora, ya que fue despedido
sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que justifique el
cese, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales
circunstancias resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido
arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo
establece el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional.
8. En
cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente
reiterar que dicha pretensión es de naturaleza resarcitoria y no restitutoria, por
lo que no resulta amparable mediante el proceso de amparo, sin perjuicio de lo
cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía
correspondiente.
9. Habiéndose
acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la
demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo; en consecuencia nula
2. Ordenar que la emplazada reponga
a don Rómulo Martín Chapi Riquelme en el cargo
que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel; con el
reconocimiento del tiempo que permanezca despedido pero solo para efectos
pensionables, y con el pago de los costos procesales.
3. Declarar
IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
LYS