EXP. N.° 01743-2010-PHC/TC

JUNÍN

FAUSTINO GUZMÁN

SULCARAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Guzmán Sulcaray  contra la resolución  de la Segunda Sala  Descentralizada  de la MercedChanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 39, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de enero de 2010, don Faustino Guzmán Sulcaray  interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de plazo de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente Penal N.° 2008-249).

 

Al respecto, el recurrente afirma que se encuentra recluido en el Penal Las Mercedes 18 meses y 2 días, y que desde el día 16 de julio de 2008 se encuentra privado de su libertad. Refiere que se le abrió instrucción en la vía ordinaria por el delito de violación sexual de menor de edad y que a la fecha no se ha dictado sentencia, lo que afecta su derecho a la libertad personal.

 

  1. Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

  1. Que en el caso de autos, el recurrente  promueve el proceso de hábeas corpus por considerar que se ha producido un exceso en el plazo de la detención preventiva que viene cumpliendo. Sin embargo, a fojas 19 del expediente obra  la resolución de fecha 15 de enero de 2010, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la MercedChanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se dispone la prolongación de la detención preventiva del actor por un plazo que se contabilizará desde el 16 de enero del 2010 hasta el 16 de julio del 2011. En consecuencia, debe desestimarse la presente demanda, porque a la fecha de su presentación la supuesta afectación del derecho constitucional ya había cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ