EXP. N.° 01743-2010-PHC/TC
JUNÍN
FAUSTINO GUZMÁN
SULCARAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Faustino Guzmán Sulcaray
contra la resolución de la Segunda Sala Descentralizada de la Merced –Chanchamayo
de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 39, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 20
de enero de 2010, don Faustino Guzmán Sulcaray
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Mixta
Descentralizada de Chanchamayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por
exceso de plazo de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito
de violación sexual de menor de edad (Expediente Penal N.° 2008-249).
Al respecto, el recurrente
afirma que se encuentra recluido en el Penal Las Mercedes 18 meses y 2 días, y
que desde el día 16 de julio de 2008 se encuentra privado de su libertad.
Refiere que se le abrió instrucción en la vía ordinaria por el delito de
violación sexual de menor de edad y que a la fecha no se ha dictado sentencia,
lo que afecta su derecho a la libertad personal.
- Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional advierte
que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación
de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable”.
- Que en el caso de autos, el recurrente promueve el proceso
de hábeas corpus por considerar que se ha producido un exceso en el plazo
de la detención preventiva que viene cumpliendo. Sin embargo, a fojas 19
del expediente obra la resolución de fecha 15 de enero de 2010,
expedida por la
Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced –Chanchamayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, mediante la cual se dispone la prolongación de la
detención preventiva del actor por un plazo que se contabilizará desde el
16 de enero del 2010 hasta el 16 de julio del 2011. En consecuencia, debe
desestimarse la presente demanda, porque a la fecha de su presentación la
supuesta afectación del derecho constitucional ya había cesado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ