EXP. N.° 01744-2010-PHC/TC

ICA

ALEJANDRO

MIRANDA CANCHARI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Contreras Vera, abogado de don Alejandro Miranda Canchari, contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 138, su fecha 20 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2010, don Marco Antonio Contreras Vera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro Miranda Canchari y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, don Alfonso Alfredo Yzarnotegui Pinasco, con el objeto que se declare la nulidad de la Providencia Fiscal Nº 08-2010, de fecha 4 de marzo de 2010, que ordena a la Policía Judicial la conducción compulsiva del favorecido al Despacho Fiscal (Caso: 056-2010), toda vez que, según refiere el actor, dicha disposición ha sido emitida sin que previamente se haya notificado el apercibimiento respectivo, lo cual constituye una amenaza de violación del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 48 obra la Disposición Fiscal Nº 03-2010, de fecha 24 de marzo de 2010 (Caso: 056-2010), que resuelve: “Dejar sin efecto la Providencia Nº 08-2010, en el extremo de la conducción compulsiva del imputado Luis Alejandro Miranda Canchari (....), debiendo ser citado en sede fiscal, con todas las garantías procésales pertinentes”; de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la alegada amenaza de violación del derecho a la libertad personal, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI