EXP. N.° 01744-2010-PHC/TC
ICA
ALEJANDRO
MIRANDA
CANCHARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco
Antonio Contreras Vera, abogado de don Alejandro Miranda Canchari, contra la
sentencia expedida por la Sala
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 138, su fecha 20 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 18 de marzo de 2010, don Marco Antonio Contreras Vera interpone demanda
de habeas corpus a favor de don Alejandro Miranda Canchari y la dirige contra
el fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, don
Alfonso Alfredo Yzarnotegui Pinasco, con el objeto que se declare la nulidad
de la Providencia
Fiscal Nº 08-2010, de fecha 4 de marzo de 2010, que ordena a la Policía Judicial
la conducción compulsiva del favorecido al Despacho Fiscal (Caso: 056-2010), toda vez que, según refiere el actor, dicha disposición ha sido emitida
sin que previamente se haya notificado el apercibimiento respectivo, lo cual
constituye una amenaza de violación del derecho a la libertad
personal.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o
los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando se amenace
o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona.
3.
Que no obstante ello, resulta
oportuno prima facie llevar a cabo un
análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir
un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego
de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del
derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de
materia justiciable.
4.
Que en el caso de autos, a fojas 48 obra
la
Disposición Fiscal Nº 03-2010, de fecha 24 de marzo de 2010
(Caso: 056-2010), que resuelve: “Dejar sin efecto la Providencia Nº
08-2010, en el extremo de la conducción compulsiva del imputado Luis Alejandro
Miranda Canchari (....), debiendo ser citado en sede fiscal, con todas las
garantías procésales pertinentes”; de lo que se colige que carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre la alegada amenaza de violación del derecho a la
libertad personal, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia
justiciable, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI