EXP. N.° 01746-2009-PA/TC

LIMA

HILARIO HUAMÁN GUEVARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Huamán Guevara contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 200-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que en la Resolución impugnada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 88, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada argumentando que únicamente acreditaba 25 años de aportaciones, y que los aportes que efectuó en calidad de asegurado facultativo durante el periodo mayo de 1992 - junio de 2003 habían caducado, conforme a lo establecido en el artículo 17, inciso a), del Reglamento del Decreto Ley 19990, debido a que aportó como asegurado obligatorio en los años 1992 y 1993.

 

5.        Que el recurrente manifiesta que dejó de aportar como asegurado obligatorio en abril de 1991, fecha en que renunció al cargo de Oficinista en la Dirección de Planes y Operaciones del Cuartel General del Ejército, tal como consta en la Resolución 1290-CP-JAPE, de fecha 21 de mayo de 1991 (f. 3); y que empezó a aportar en el régimen de continuación facultativa desde mayo de 1991, conforme figura la Ficha de Inscripción expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, de fojas 5.

 

6.        Que no obstante lo anterior, a fojas 143 y 144 del expediente administrativo obra el Reporte de los empleadores del demandante, del que se observa que en los años 1992 y 1993 laboró para los Ministerios de Defensa y de Guerra. Por otra parte, tanto en la demanda como en el Recurso de Agravio Constitucional, el actor sostiene que “las aportaciones en condición Obligatorio y por condición Facultativa se puede realizar en forma simultánea, ello no implica que se va a otorgar doble pensión, sino una sola pensión” (sic).

 

7.        Que, por consiguiente, dado que existen argumentos y documentación contradictorios, concluimos que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA