EXP. N.° 01746-2010-PA/TC

PASCO

ALEJANDRO MAGNO

HUIDOBRO DE LA CRUZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Magno Huidobro de la Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 130, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de los devengados, intereses, y costos.

 

La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente,  manifestando que el actor cuenta con un menoscabo del 48%, inferior al mínimo requerido por el Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la renta vitalicia, o que debió recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para demostrar la veracidad de sus argumentos.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que al actor no le corresponde percibir renta vitalicia por no contar con los requisitos previstos en el Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790, no habiéndose vulnerado su derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con una menoscabo global del 48%, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.        Para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que en los casos de Invalidez Parcial Permanente se otorgará pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedaran disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios. Asimismo, el artículo 18.2.2. determina que en los casos de Invalidez Total Permanente la aseguradora pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedaran  disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios.

 

7.        En consecuencia, las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecen claramente que solo se otorgará pensión de invalidez si el asegurado presenta una incapacidad generada por enfermedad profesional o accidente laboral igual o superior al 50% de menoscabo.

 

8.        En el presente caso, fluye del Informe de la Comisión Médica de Evaluadora de Incapacidades de EsSalud (fojas 6), de fecha 21 de diciembre de 2007, que diagnostica las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 48%, que no le estaría ocasionando una incapacidad parcial, por estar fuera del rango establecido (50% a 66.6%); por lo tanto, al no configurarse el primer estadio de evolución o simple de neumoconiosis, no es posible acogerse a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790 y su Reglamento.

 

9.        Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI