EXP. N.° 01746-2010-PA/TC
PASCO
ALEJANDRO
MAGNO
HUIDOBRO DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Magno Huidobro de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando que el actor cuenta con un menoscabo del 48%, inferior al mínimo requerido por el Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la renta vitalicia, o que debió recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo para demostrar la veracidad de sus argumentos.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda,
argumentando que al actor no le corresponde percibir renta vitalicia por no
contar con los requisitos previstos en el Decreto Supremo 003-98-SA y
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente pretende
que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con una menoscabo global del
48%, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a
4.
Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6.
Para el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA señala
que en los casos de Invalidez Parcial Permanente se otorgará pensión vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual a los asegurados que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedaran
disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción
igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios. Asimismo, el artículo
18.2.2. determina que en los casos de Invalidez Total Permanente la aseguradora
pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quedaran
disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una
proporción igual o superior a los dos tercios.
7. En consecuencia, las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecen claramente que solo se otorgará pensión de invalidez si el asegurado presenta una incapacidad generada por enfermedad profesional o accidente laboral igual o superior al 50% de menoscabo.
8.
En
el presente caso, fluye del Informe de
9.
Por lo
tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional
alguno, la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI