EXP. N.° 01748-2010-PA/TC
PASCO
PABLO TOCAS TEJEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Tocas Tejeda
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, pues se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Asimismo, señala que el recurrente no ha acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre las labores realizadas con la enfermedad que padece.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 2 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, con los documentos adjuntados, ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
En el presente
caso, el recurrente ha presentado el informe de evaluación médica de incapacidad
– D.L. 18846 (f. 5), expedido por
8.
Respecto a la
actividad laboral, se aprecian los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y
4, las cuales señalan que el actor laboró desde el 15 de mayo de 1969 hasta el
31 de mayo de 1986, para la empresa Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en el
cargo de bodeguero – interior mina; y desde el 2 de julio de 1957 hasta el 28 de
enero de 1959, para
9.
Como se aprecia,
10. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
11.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
12.
Por consiguiente,
al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho alegado, ordenar a la
demandada que emita resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad
profesional al actor, conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ