EXP. N.° 01748-2010-PA/TC

PASCO

PABLO TOCAS TEJEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Tocas Tejeda contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 151, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, regulada por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, pues se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Asimismo, señala que el recurrente no ha acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre las labores realizadas con la enfermedad que padece.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 2 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, con los documentos adjuntados, ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que sufre y las labores efectuadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.             El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.             Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por  una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.             En el presente caso, el recurrente ha presentado el informe de evaluación médica de incapacidad – D.L. 18846 (f. 5), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II PascoEsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, el cual dictaminó que sufre de dos enfermedades (neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral), que menoscaban su capacidad en un 61%, lo cual se corrobora con la copia legalizada del expediente formado por la Comisión Médica referida, obrante de fojas 98 a 101.

 

8.             Respecto a la actividad laboral, se aprecian los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y 4, las cuales señalan que el actor laboró desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 31 de mayo de 1986, para la empresa Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en el cargo de bodeguero – interior mina; y desde el 2 de julio de 1957 hasta el 28 de enero de 1959, para la Compañía Minera Azulcocha en la MinaMañón”, desempeñándose como obrero, respectivamente.

 

9.             Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece de más de una enfermedad, que le ha generado, en total, un menoscabo global de 61%. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.         Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

11.         En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 27 de julio de 2007, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.         Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho alegado, ordenar a la demandada que emita resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ