EXP. N.° 01750-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

GUALBERTO LOARTE

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Loarte Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 156, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integrada por los vocales Picón Ventocilla, Garay Molina y Cornelio Osorio, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.º 2007-00122, Secuencial Sala N.º 2948-2007, y de la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto de 2009, emitida por los jueces supremos demandados, que declara no haber nulidad en la sentencia expedida por la referida Sala Superior, y que por consiguiente, se ordene su inmediata libertad.  

 

Refiere que en la mañana del 5 de enero de 2007 fue intervenido por la policía cuando salía de un taller de mecánica ubicado en Jr. Bolívar N 120 de la ciudad de Huánuco, al cual había llevado el vehículo de placa de rodaje N.º VP-1372, perteneciente a la empresa Brisas del Monzón, para que le reparen unas fallas mecánicas. Manifiesta que los emplazados han sostenido que la droga incautada (156.660 kilogramos de clorhidrato de cocaína), estaba encaletada en uno de los ambientes acondicionados en el inmueble, y que al efectuarse el registro en la parte posterior de la cabina de pasajeros del vehículo se halló una plancha de metal que al ser sometida a un dictamen pericial, dio positivo para adherencia de clorhidrato de cocaína; además que el vehículo, al trasladarse de Tingo María, no ha sufrido desperfecto; que las versiones del recurrente “no tienen consistencia frente a las pruebas de cargo que lo incriminan”; empero, que se advierte que las resoluciones cuestionadas carecen de la debida motivación, porque los magistrados emplazados se han valido de un instrumento subjetivo, pero no han valorado el informe pericial practicado en el vehículo; sostiene además que la droga no fue hallada en el vehículo sino en la vivienda y que no le han permitido una participación activa al momento de la intervención, privándosele de su derecho a la defensa y de contradicción, y que se le ha impuesto una condena sin que existan medios probatorios fehacientes, vulnerándose así las garantías fundamentales de la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, tales como el debido proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en conexión con el derecho a la libertad personal.      

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.    Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 29 de enero de 2009 (fs. 33-90) y de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del 21 de agosto de 2009 (fs. 91-122), que declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Superior y al reexamen o revaloración de medios probatorios.

 

4.    Que por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o en las que se esgriman argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDAGS